REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000069

ASUNTO: KP11-P-2015-000069-

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 19 de enero de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.732, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 10-8-82, edad 32 años, Grado de Instrucción: TSU EN ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, de profesión u oficio: COMERCIO, Estado civil: soltero, hijo de JORGE RAFAEL OROPEZA Y ELAINE EUGENIA SUAREZ, domiciliado: AVENIDA 14 DE FEBRERO ENTRE TORRELLES Y JACOBO CURIEL, CASA S/N. Punto de referencia: AL LADO DE LA AGROPECUARIA RICHARD JOSE, Carora, Estado Lara, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 17-01-2015, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.732, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0029-2015 (folio 06) que el día 17 de enero de 2015, fue aprehendido un ciudadano, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a quien se le incauto un arma de fuego, procediendo a la detención del mismo y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 19 de enero de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que aun cuando no merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, no es menos cierto que de la revisión del Sistema Juris, podemos evidenciar la conducta predelictual del imputado de autos, aunado al hecho de la reincidencia del delito y de un asunto que presenta por un Tribunal de Juicio de Barquisimeto por el Delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, asimismo en el mes de diciembre le fue decretada una Suspensión condicional del proceso por uno de los delitos contemplados en la ley de violencia de genero, estableciéndole como condición no verse involucrado en otro hecho delictivo, incumpliendo el mismo, por lo que este Tribunal toma en cuenta el Artículo 239 del COPP, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado - JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.732, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano: JORGE LUIS OROPEZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.7327, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA