REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000070

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-00070

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11, fundamentar audiencia realizada el día de hoy donde esta como involucrado el ciudadano: EMILIO ANTONIO YANEZ GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-4.169553, nacido en Ciudad CARACAS ia, fecha de nacimiento 06-10-53, 61 años, grado de instrucción: ABOGADO, Estado Civil: CASADO, de ocupación u oficio: LABORANDO TUBRICA, PROTECCION Y CONTROL DE RIESGO, Hijo de FALLECIDOS, JESUS ALBERTO YANEZ CANINO Y CARMEN GARCIA, domiciliado: AV FRANCISCO DE MIRANDA, CON CALLE MANUEL PIAR, Nº 05-05,EL CUJI, SECTOR EL JAYO BARQUISIMETO CELULAR 0414 5243797 CASA 0251-9313591 (Quien una vez, verificadas en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal). Y a tal efecto observa:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Destacamento 122, Tercer Pelotón, Puesto La Pastora, Comando de Zona Nº 12, el cual plasmaron en Acta Policial Nº 0030-2015, (folio 04) de fecha 16 de ENERO de 2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 13) conformidad con el artículo 356 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento para los delitos menos graves, decretar con LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y otorgar Medida Cautelar de la LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 9º del COPP. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: EMILIO ANTONIO YANEZ GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-4.169553. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 de Ley Orgánica para el desarme. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, al ciudadano EMILIO ANTONIO YANEZ GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-4.169553 y otorga la Medida Cautelar de presentarse las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 9. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA