REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000071
ASUNTO: KP11-P-2015-000071-

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 19 de enero de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1.- ANIBAL JOSE SANCHEZ CARRASCO, Cedula de identidad V-23.812.958, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, fecha de nacimiento 24/10/1995, de 19 años, de ocupación, comerciante, grado de instrucción, 5TO AÑO, Domiciliado Francisco Torres, calle 05, Vereda 54, Nº 02, de esta ciudad de Carora Teléfono:0416-3562624. 2.-JEISSON JAVIER CASTRO GUTIERREZ, Cedula de identidad Nº V 25.563.947, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, fecha de nacimiento 04/12/1994, de 20 años, de ocupación, Comerciante, grado de instrucción, 6 grado, hijo de Alina María Gutiérrez y Hector Fidel Castro, Domiciliado Francisco Torres, calle 05, Vereda 44, Nº 06, de esta ciudad de Carora Teléfono:0416-3562624, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 16-01-2015, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: ANIBAL JOSE SANCHEZ CARRASCO, Cedula de identidad V-23.812.958 y JEISSON JAVIER CASTRO GUTIERREZ, Cedula de identidad Nº V 25.563.947, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, para ambos y adicionalmente para el ciudadano JEISSON JAVIER CASTRO GUTIERREZ, Cedula de identidad Nº V 25.563.947, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0029-2015 (folio 06) que el día 16 de enero de 2015, fueron aprehendidos dos ciudadanos, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a quienes se le incauto un arma de fuego, dos monitores de computadoras, uno de ellos marca Spectrum y el otro marca IBM, procediendo a la detención de los mismos y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 19 de enero de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de diez (10) años, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, para ambos y adicionalmente para el ciudadano JEISSON JAVIER CASTRO GUTIERREZ, Cedula de identidad Nº V 25.563.947, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ante identificado es son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados - ANIBAL JOSE SANCHEZ CARRASCO, Cedula de identidad V-23.812.958 y JEISSON JAVIER CASTRO GUTIERREZ, Cedula de identidad Nº V 25.563.947, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: ANIBAL JOSE SANCHEZ CARRASCO, Cedula de identidad V-23.812.958 y JEISSON JAVIER CASTRO GUTIERREZ, Cedula de identidad Nº V 25.563.947, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, para ambos y adicionalmente para el ciudadano JEISSON JAVIER CASTRO GUTIERREZ, Cedula de identidad Nº V 25.563.947, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA