REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002127
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2014-002127


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente Resolución en virtud de que en fecha 22 de enero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado VICTOR MARIN NELO TAMPOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.700, venezolano, mayor de edad, natural Carora, fecha de nacimiento 07-11-79, edad 35 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5 grado, de profesión u oficio: obrero, residenciado, caserío Sabaneta, cerro la cruz, casa S/n de color, blanca, calle de tierra, vía Maldonado, punto de referencia a 6 kilómetros de rió tocuyo, vía ollican, punto de regencia de dos cruces y William Ure. Teléfono: 0416-1239962, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 14 de Diciembre de 2014, la Abg. Dulce Yohana Picon Terán, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: VICTOR MARIN NELO TAMPOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.700, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


LOS HECHOS IMPUTADOS:

“…..Es el Caso que en fecha 15-02-2011, compareció por ante el Despacho Fiscal, la ciudadana Rosa Yolimar Nelo, C.I Nº 15.171.207, en su condición de madre, a los fines de denunciar a su concubino ciudadano: VICTOR MARIN NELO TAMPOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.700, por haber abusado de su hija (A.de J. N), de 8 años de edad, realizando la Fiscalía la investigación penal respectiva, por lo que se ordenó reconocimiento Médico Legal, el que arrojó como resultado que en cuanto el examen ginecológico se observó HIMEN COS RASGADURA HACIA LAS 5 ESFERA DEL RELOJ, la cual no era reciente y no tenía sangramiento. …..( )” …..”



PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, las cuales se detallan en el Escrito Acusatorio, en su Capitulo V, cursantes a los folios 4 y 5 del presente Asunto, En esta audiencia se ampliaron los medios de pruebas por parte de la Fiscalía, que por error no fueron incluidos en el escrito acusatorio, haciéndolo en la audiencia preliminar, los cuales fueron admitidos en esta audiencia como son los testimonios de los funcionarios Jesús Ramos y Luís Piñango adscritos al CICPC Carora, ya que en fecha 18-05-2011 realizaron experticia, así como la ratificación del informe medico legar y la experticia de la Dra. Odaly Duque, y inspección ocular. la Defensa se acoge a la Comunidad de las mismas en cuanto favorezcan a su representado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Enero de 2015, antes de concederle la palabra al el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, de fecha 18-12-2014, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos Víctor Marín Nelo Tampoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.700, ya que se apertura una investigación recibida en la fiscalia, por la ciudadana presente en sala con su hija, ya que la misma se había dado por enterada por su hijo que su padrastro había abusado de ella, la victima de 8 años de edad, quien manifestó que su papa que le dicen catire me agarro y me cojio palabra textuales, quien manifestó que le había mostrado su pene y que le había quitado la ropa, y que le había abierto las piernas, y dijo que en chocho y que le dolió y voto sangre, que fue en varias veces, y que la amenazaba que si le decía a su mama el le pegaría, y que una vez explicada la victima manifestó que había eyaculado una sustancia blanca, es por lo que en este acto se imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales, como actas de entrevistas, acta de la Dra. Odaly Duque donde deja constancia de un trastorno de angustia por ser victima de un abuso sexual, acta de inspección técnica donde se deja constancia del lugar como sitio del suceso, que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicito para el ciudadano la Medida Privativa de libertad de conformidad al artículo 236 del COPP. En contra del ciudadano Víctor Marín Nelo Tampoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.700, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que la pena es de 10 a 15 años. y ratificando los expertos y la Dra. Odaly Duque al juicio para que expongan sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como el testimonio de la representante de la victima. En este acto participo la inclusión de los funcionarios Jesús Ramos y Luís Piñango adscritos al CICPC Carora a fines de que sean admitidos como testimonios, ya que en fecha 18-05-2011 realizaron experticia, así como se ratifica el informe medico legar y la experticia de la Dra. Odaly Duque, y inspección ocular. Es todo.- se le cede la palabra a la victima; quien manifiesta la representación de la victima; no quisiera que lo privaron de libertad pero si que tenga un castigo tengo otra niña de 7 años con el, y no sabe nada de la situación, y mi hija en estos momentos esta tratando d superar todo lo que paso, y no quisiera que volviera a pasar por eso. Yo me entere en el 2011, yo me entere por que empecé a sospechar cosas raras el la agarro de tres años, cuando yo me puse a vivir con el, la tenia a ella y una de meses, yo comencé hacerle preguntas y lloraba y lloraba y me dijo mi papa me cojio. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Para tales efectos se le preguntó seguidamente al imputado por separado si estaban dispuestos a declarar, a lo que libre de apremio, coacción responde cada uno de los referidos imputado : “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y visto la entidad del delito que a primera instancia puede quedar privado de libertad, de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido. Invoco en éste acto el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas que beneficien a mi defendido. Es todo. Y solicito una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 numeral 01. Solicito copias simples de la presente acta.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con la norma adjetiva en contra del ciudadano: VICTOR MARIN NELO TAMPOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.700, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 313 en su ordinal 9°, pruebas estas a las cuales se adhiere la Defensa.

TERCERO: Se ordena la Medida privativa de libertad en contra del ciudadano VICTOR MARIN NELO TAMPOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.700, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio de Violencia de Genero, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA,