REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000493

ASUNTO PRINCIPAL: KP11- P-2008-000493


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Abogado JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con competencia en delitos comunes, en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según resolución Nº 669, de fecha 09-05-2011, emanado del Despacho de la Fiscalía General de la República con competencia ampliada en fecha 20-05-2011, mediante oficio DFGRVFGR-DGAP-23390, para el Plan de Descongestionamiento de Causas, donde señala en su escrito: “Investigados desconocidos”, solicitando el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4º, por cuanto no existe razón fundada de incorporar nuevos elementos a la investigación; este Tribunal de Control Nº 11 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 18-11-2008, la defensa privada Abg. Carmen Perozo, solicita el decaimiento de la Medida e igualmente solicita que proceda a decretarse el Sobreseimiento de la causa, manifestando en su escrito que no hay acto conclusivo.

En fecha 21-11-2008, el Tribunal de Control 11º, a cargo de la Abg., Suleima Angulo, se pronuncia al respecto y señala que en atención a ello que el asunto C-11-1049-02, hoy el KP11-P-2008-493, fue remitido en fecha 12-04-2005, a la Fiscalía, solicitando en dicho auto, oficiar al Ministerio Público, a fin de que remitieran la causa al Tribunal, para proveer lo solicitado por la Defensa en fecha 18-11-2008. Así ocurrió en fechas 06-03-2009; 08-12-2009; 02-11-2010, 20-05-2011: 26-10-2011;28-02-2012, 24-05-2012; 06-12-2012; 21-03-2013; 26-08-2013; 13-01-2014, 24-05-2014, 07-10-2014, donde se oficiaba a la Fiscalía a fin de que remitieran el referido Asunto al Tribunal.

En fecha 22-01-2015, este Tribunal deja constancia mediante un auto, que luego de una búsqueda minuciosa en los asuntos que se encuentran por cargar en el Sistema Juris, con solicitud de Sobreseimientos, remitidos por la Fiscalia del Ministerio Público, debido al Plan de Descongestionamiento, se pudo constatar que se encuentra el asunto signado con el Nº C-11-1049-02, contentivo de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, donde se encuentra como Defensora Privada, la ciudadana Carmen Perozo, observándose que por error involuntario fue cargado el presente asunto como otras solicitudes, constituyendo el mismo un asunto penal, por lo que de conformidad con el Artículo 26 y 141 de la Constitución, se acuerda darle entrada a la Solicitud de Sobreseimiento, a los fines de subsanar dicho error.

Este Tribunal a fin de proveer lo solicitado por la Defensa Privada, Observa: “Los hechos ocurren en fecha 04-10-2002, tal como se desprende de acta policial de esa misma fecha, donde funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de esta Ciudad, los mismos dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y donde resulta aprehendido un ciudadano de nombre: DIEGO LUIS GARCIA MARTINEZ, Cedula de Identidad Nº 15.404.249.

En fecha 06-11-2002, La Fiscalía Octava, a cargo del Abg. Hoffmann Musso, presenta acusación en contra del ciudadano DIEGO LUIS GARCÍA MARTINEZ, C.I Nº 15.404.249, por el delito de Robo de Vehículo, previsto en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Identidad, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, donde figuran como victimas GIOVANNY GREGORIO CALDERA Y LUIS EMILIO SANTIAGO. Observa este Tribunal que en mayo de 2010, La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con competencia en delitos comunes, en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según resolución Nº 669, de fecha 09-05-2011, emanado del Despacho de la Fiscalía General de la República con competencia ampliada en fecha 20-05-2011, mediante oficio DFGRVFGR-DGAP-23390, para el Plan de Descongestionamiento de Causas, a cargo de la Abg. Jhuly Troconis, introduce por ante este Tribunal una Solicitud de Sobreseimiento, constante de 100 folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razón fundada de incorporar nuevos elementos, señala en su escrito “un investigado DESCONOCIDO”, una victima siendo esta Giovanny Gregorio Caldera Delgado, C.I Nº 12.718.822. Ahora bien, se pregunta esta Juzgadora, ¿como es que la Fiscalía del Ministerio Publico presenta una Solicitud de Sobreseimiento, con tales señalamientos, si de las Actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que existe una Acusación en contra del ciudadano DIEGO LUIS GARCÍA MARTINEZ, C.I Nº 15.404.249, por los delitos de Robo de Vehículo, previsto en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Identidad, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal?, que si tomamos en cuenta lo establecido en el Artículo 108 numeral 1º del Código Penal el cual establece ”Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción prescribe así: 1.- Por Quince Años, si el delito mereciere pena de Prisión que exceda de Diez Años”. Dicho esto pues, podemos decir que el delito de Robo Agravado, Tiene como termino medio de pena, 13 años, al cual debemos sumarle la mitad del delito de Falsa Identidad, que fue el otro delito por el que acusó el Fiscal, si tomamos en cuenta que el Fiscal presenta acusación, en fecha 06 de noviembre de 2002, es decir un mes después de haberse perpetrado el delito, acto éste que interrumpe la prescripción, y siendo que desde que se cometió el hecho han transcurrido 12 años, 3 meses y 26 días, tiempo éste que no ha superado el lapso establecido en el Artículo 108 numeral 1º del Código Penal, sin tomarse en cuenta la interrupción, es por lo que quien Juzga, considera que dicha causa no se encuentra preescrita y menos aun de conformidad con el Artículo 318 numeral 4, (actualmente el Artículo 300.4) cuando existe acusación presentada y que consta en el asunto; Si bien es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra en un plan de Descongestionamiento, no es menos cierto que para solicitar Sobreseimientos deben ser cautelosos y no hacer solicitudes a diestra y siniestra, solo por llenar unas estadísticas. Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que el Tribunal considera que no procede el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.

Ahora bien, revisado el asunto y observando que consta en el asunto escrito acusatorio, este Tribunal acuerda Fijar fecha para la realización de la audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta sin Lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DIEGO LUIS GARCÍA MARTINEZ, C.I Nº 15.404.249, Por el delito de Robo de Vehículo, previsto en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Identidad, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal. Por cuanto consta en el asunto Acusación, Se ordena Fijar fecha para la realización de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA.