REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001095
ASUNTO: KP11-P-2013-001095
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 28-01-2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 08-12-2010, mediante Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, signada con el Nº S/Nº, que corre inserta al folio 02 del presente asunto se observa Acta de Investigación Penal en contra de LUIS EDUARDO LUCENA PAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.380 y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 02 Nº S/N, de fecha 08-12-2010.
En fecha 30-09-2014, la Fiscal 8º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado el ciudadano LUIS EDUARDO LUCENA PAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.380, Por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 418 del Código Penal, tal como se evidencia en folio 36 al 40 del presente.-
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Octava acusa con la calificación jurídica correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO LUCENA PAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.380, siendo la misma ajustada a derecho el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 418 del Código Penal la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado LUIS EDUARDO LUCENA PAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.380.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los Imputados, el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de 3 Meses contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo
- Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL del SECTOR RIO TOCUYO, CASERIO LAS CRUCES que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento AL CUMPLIR EL LAPSO DE 3 MESES.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano LUIS EDUARDO LUCENA PAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.380., la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 3 Meses, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 418 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo
- Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL del SECTOR RIO TOCUYO, CASERIO LAS CRUCES que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento AL CUMPLIR EL LAPSO DE 3 MESES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.
LA JUEZA DE CONTROL N ° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA