REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001071
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2014-001071
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 27 de Enero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado: RUBEN JESUS CRESPO PIÑA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.160.897, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara, Fecha de nacimiento: 04-01-95, de 19 años, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: ayudante de mesonero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Rubén Darío Crespo Pérez y Yannellys Saturnina Piña, Residenciado: Sector Barrio Nuevo, calle julio j montero, casa s/n. Punto de referencia: a una cuadra hacia arriba de la estación de los bomberos, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 654 4520. (Una vez verificado el sistema juris 2000, presenta causa KP11-D-2011-49 ante responsabilidad penal sección adolescente, la cual esta terminada, se decreto sobreseimiento en fecha 15-02-2013 por delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innoble, contemplado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 08 de Diciembre de 2014, la Abogada María Gabriela Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano RUBEN JESUS CRESPO PIÑA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.160.897, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innoble, contemplado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 17 de Abril de 2.014, se dio inicio a la presente investigación siendo las 07:30 horas de la noche cuando se encontraba el ciudadano HONORIO JOSE TORCATES, en compañía de su hija ZULEIMA TORCATES, frente a su casa ubicada en la calle el Rosario, con calle Rómulo Gallego, cerca del Bar “El Cuchillon” casa S/N Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres Carora estado Lara, cuando se presento una discusión entre dos ciudadanos momentos en el que el Ciudadano RUBEN JESUS CRESPO PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad 24.160.897, accionó su arma de fuego con la intensión de dispararle a un sujeto a quien apodan como “EL GUERRERO”, y es cuando uno de los disparos le quita la vida al ciudadano HONORIO JOSE TORCATES quien se encontraba en la puerta de su casa”.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todas y cada unas de las pruebas promovidas por la fiscalia 8 del Ministerio Publico en su capitulo V, del escrito acusatorio, presentado en fecha 08-12-2014, en contra del ciudadano RUBEN JESUS CRESPO PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad 24.160.897, las corren inserta al folio 122 al 125 del asunto. La Defensa se acoge a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del ministerio Público en cuanto favorezca a su defendido.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de enero de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innoble, contemplado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citada, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado manifestó que no declararía”.
DISPOSITIVA
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de RUBEN JESUS CRESPO PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad 24.160.897, de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innoble, contemplado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal.SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico único promovente, adhiriéndose la defensa a la pruebas promovidas por la fiscalia, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: RUBEN JESUS CRESPO PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad 24.160.897: “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. TERCERO Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA