REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000816
ASUNTO: KP11-P-2014-000816
Corresponde a este Juzgado de Control No 11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que los probacionarios JUAN BAUTISTA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.786.303, ELVIS JOSE SEGOVIA PICHARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.076.694, han finalizado su régimen de prueba ordenado por este Tribunal mediante la Suspensión Condicional del Proceso Acordado en fecha 11-08-2014.
Revisado el asunto y verificado que los probacionarios han cumplido con las condiciones impuestas en fecha 11-08-2014, por el lapso de tres meses, tal como se desprende de Constancias emitidas por el Consejo Comunal “Los Originales del Trentino”, el Trentino Santa Cruz Carache Estado Trujillo, donde manifiestan que los ciudadanos JUAN BAUTISTA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.786.303, ELVIS JOSE SEGOVIA PICHARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.076.694, cumplió con todos los Trabajos Comunitario Voluntario; constancias éstas que constan en el asunto, por consignación de la Defensa, dando cumplimiento pues a lo establecido en el Artículo 360 del COPP, es por lo que este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse cumplido el régimen de prueba, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 y el ordinal 7° del artículo 49 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue acusado a los ciudadanos JUAN BAUTISTA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.786.303, ELVIS JOSE SEGOVIA PICHARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.076.694, por la Fiscalía Octava, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° y artículo 300 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN BAUTISTA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.786.303, ELVIS JOSE SEGOVIA PICHARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.076.694, por la Fiscalía Octava, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase. Se ordena el cese de la medida impuesta por este Tribunal en su oportunidad.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA