REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002148
ASUNTO: KP11-P-2014-002148
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2014, impuesta a la ciudadana: RITA JOSEFINA ROJAS PÉREZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 05.931.684, natural de Carora, fecha de nacimiento 23-08-1961, de 53 años, de ocupación oficios del hogar, Estado Civil soltera, Domiciliado en la urbanización Francisco Torres, específicamente detrás de la urbanización la represa, de esta localidad, Carora estado Lara. Teléfono: , (propiedad de su hermana).Y a tal efecto observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 05 y 06) de fecha 26 de Diciembre de 2014, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido la hoy imputada y la cual cursa en el folio 05 y 06 del presente asunto. Colocando a dicha ciudadana a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 18) de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Orgánico Procesal Penal; como lo es ARRESTO DOMICILIARIO LA CUAL DEBERA CUMPLIR EN EL CICPC, HASTA EL 05 DE ENERO DEL 2015, En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, la imputada de autos manifestó lo siguiente RITA JOSEFINA ROJAS PÉREZ , Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 05.931.684, Onanci metió al hijo mió preso, sin tener justificación, y dijo que era Luís Pernalete y mi hijo es Luís Méndez esta en uribana sin tener nada, que ver, yo fui a esa casa, y si fui agresiva; Es todo”.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención de la Ciudadana: RITA JOSEFINA ROJAS PÉREZ , Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 05.931.684, quien se encuentra incurso por el delito de LESIONES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a los artículos 413, 473 Y 218 del Código Penal, y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, de conformidad con el articulo 45 ordinal 2 de la Ley de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Ordinario del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es ARRESTO DOMICILIARIO LA CUAL DEBERA CUMPLIR EN EL CICPC, HASTA EL 05 DE ENERO DEL 2015. Notifíquese a las partes
LA JUEZ DE CONTROL N° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA