REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-V-2001-000002
En fecha 01 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda, interpuesta por la ciudadana SAMIRA TORREALBA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 7.378.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.398, asistida por el abogado Omar Porteles Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.372, contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI).
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2001, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de octubre de 2003, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 14 de octubre de 2013.
En fecha 04 de octubre del 2004, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Sara Alastre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.922, actuando en su condición de apoderado judicial de la Fundación Regional para la Vivienda, conforme acreditación que consta en autos.
En fecha 05 de octubre de 2004, se apertura a pruebas la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2004, se apertura una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la abogada Sara Alastre, actuando en nombre y representación de Funrevi, siendo agregados los escritos presentados en fecha 25 de octubre del mismo año.
En fecha 17 de noviembre de 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, librándose boletas de notificación dirigidas a las partes; y siendo consignada las ultimas de las misma en fecha 01 de marzo de 2005.
En fecha 09 de marzo de 2005, fue consignado escrito de transacción suscrito por las partes.
En fecha 17 de marzo de 2005, este Juzgado Superior vista el escrito de transacción, ordenó en archivo del presente asunto.
En fecha 10 de julio de 2013, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza de este Juzgado Superior Marilyn Quiñónez Bastidas.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadana Samira Torrealba, parte demandante, consigna diligencia mediante la cual solicita la homologación de la transacción celebrada en fecha 09 de marzo de 2005
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 09 de enero de 2013, la abogada Gisela Espina Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.258, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), parte demandada, y la ciudadana Samira Torrealba Quiroz, titular de la cédula de identidad N° 7.378.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.398, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, celebraron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:
“(…) Primero: ”La Demandada”, propone en esta acto y previo al cumplimiento de las actuaciones administrativas correspondientes lo siguiente: (…) a) Adjudicar de forma gratuita y definitiva la vivienda signada con el N° E-21, constituida en la urbanización “Los Ríos”, ubicada en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara y otorgar por ante el órgano competente el respecto instrumento relativo de propiedad del referido inmueble. (…) b) Ejecutar con sus recursos y medios sobre la vivienda E-21, previo estudio social y técnico e informe correspondiente, la impermeabilización del techo. (…) c) Ejecutar con sus recursos y medios sobre la vivienda E-21, previo estudio social, técnico e informe correspondiente, la colocación del piso mediante una estructura de cerámica. (…) Segundo: “La Demandada” ofrece que tanto la ejecución de las obras, selección y adquisición de materiales, así como los costos que resulten para la misma serán por su cuenta; de igual forma declara que el costo por la adquisición del inmueble en referencia, esta exonerado de pago por parte de “La Demandante”. (…) Tercero: “La Demandante” acepta plenamente y sin reservas los términos y condiciones expuestos como ofrecimiento por parte de “La Demandada”. (…) Cuarto: “La Demandante” declara que en virtud del ofrecimiento desiste de forma total y absoluta de la causa instaurada renunciando con ello tanto a la acción como al procedimiento que del mismo se ha derivado, liberando con ellos a La (sic) Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), de cualquier evento, por la entrega del inmueble. (…) Quinto: “La Demandante” declara que cumplirá con los gastos administrativos que determinare “La Demandada” (…) a los fines de la regularizar el documento de propiedad de la vivienda”. (Negrita en original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto al abogado Samira Torrealba Perdomo, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.
Con relación a la abogada Gabriela Espina Quiroz, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), parte demandante, se desprende que actúa en ejercicio de las facultades del poder que le fuera otorgado y que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 19 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 11, Tomo 111, en donde consta facultad expresa para transigir, y riela al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente, lo que demuestra su capacidad para celebrara la presente transacción.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada La Transacción celebrada en la presente causa, por la abogada Gisela Espina Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.258, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), parte demandada, y la ciudadana Samira Torrealba Quiroz, titular de la cédula de identidad N° 7.378.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.398, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Ac.-
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