REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2012-000727
En fecha 21 de diciembre de 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guedez, titular de la cédula de identidad Nº 9.570.250, en su condición de Presidente de la asociación civil COLINAS DE LAS TRINITARIAS (ASOCOTRI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el N° 12, tomo 2, protocolo primero, asistido por el abogado Juan Manuel Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.210; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 07 de enero de 2013, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y el día 09 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió escrito de reforma libelar; el cual fue admitido en fecha 05 de febrero del mismo año.
Por nota de secretaría del 20 de marzo de 2013, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas sobre la interposición de la demanda de nulidad, y en fecha 08 de julio de 2013, se libró el cartel de emplazamientos a los interesados
Consecutivamente, por auto de fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado fijó al séptimo (7°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.
Así en fecha 23 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte recurrente, así como de la presencia de la parte recurrida y la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió escrito de opinión fiscal.
Por otro lado el mismo día, 24 de octubre de 2013, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Cecilio Gutiérrez, con el carácter de “único representante” de la asociación demandante; alegando que por causa de fuerza mayor, no pudo acudir al acto celebrado.
Así pues, dadas las particulares del asunto, en fecha 28 de octubre de 2013, este Juzgado acordó abrir la articulación contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por ello en fecha 02 de diciembre de 2013, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante; motivo por el cual, el día 04 del mismo mes y año, este Juzgado providenció los medios promovidos. Por último en fecha 03 de febrero de 2014, se agregó a los autos la comisión relacionada a los medios promovidos.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificación a las partes, a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, lo cual fue librado el 18 de febrero del mismo año.
Así, mediante escrito interpuesto el 31 de julio de 2014; ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de agosto del mismo año.
De modo que, en fecha 02 de diciembre de 2014, vencido el lapso de suspensión de la causa, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió escrito suscrito por la abogada Jessica Nobrega, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando el decaimiento del objeto.
En fecha 13 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto, solo con la presencia de la parte demandada y la representación judicial del “tercero interesado”; dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora. En dicha oportunidad este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En consecuencia, visto que en relación al caso de marras se mantienen los criterios atributivos de competencia, tanto para el momento de interposición del recurso como con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que al constatar que con la presente demanda se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por un Ente que se encuentra dentro de los límites de competencia atribuidos a este Órgano Jurisdiccional, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad que ha sido planteada y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 21 de diciembre de 2012, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que intentan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual tuvo conocimiento a través de su publicación en un diario de gran circulación, mediante la cual declaró con lugar un recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 135-11 dictada por la Dirección de Catastro del referido ente municipal; de fecha 10 de agosto de 2010; que a su vez, negó a quienes ejercieron dicho recurso administrativo la solicitud de Cédula Catastral formulada sobre un lote de terreno, el cual detenta en condición de propietaria la Asociación Civil Colinas de Las Trinitarias (ASOCOTRI), según contrato de compra y venta que esta organización suscribiera con la propia Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Alega que, “(…) también incurre la autoridad administrativa autora del acto recurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, al dictar el mismo como producto de la antes referida errónea aplicación de las normas que invoca para la emisión de la resolución Nº 081-12 (…)”.
Que “(…), se convierte en un acto administrativo cuyo contenido es de ilegal ejecución, al pretender ejecutar un acto que inobserva todos los extremos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Asociación (…) no fue notificada, ni se le informó de manera personal de la írrita (sic) decisión que hoy se impugna (…)”.
Que “En segundo lugar (…) estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, al entender que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que se dice apreciar (…) [ya que se] promovió un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, del cual a priori la Inspectora manifiesta opinión adelantada sin ni siquiera haber hecho un análisis total de las actas (…)”.
Que “(…) de igual modo, (…) la decisión recurrida incurre en el vicio de desviación de poder, pues aunque se trata de un acto que ah sido dictado por un órgano competente y que reviste las formalidades requeridas, el mismo persigue un fin distinto al querido por el legislador, por lo que se requiere del ejercicio de todos los poderes otorgados por la Ley (…)”.
Que por lo expuesto, solicita la nulidad de la Resolución Administrativa N° 081-12 de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, por el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guedez, titular de la cédula de identidad Nº 9.570.250, en su condición de Presidente de la asociación civil COLINAS DE LAS TRINITARIAS (ASOCOTRI), asistido por asistido por el abogado Juan Manuel Perozo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, este Juzgado fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 13 de enero de 2015, se dejó constancia en acta (folio 283 y 284) de la incomparecencia de la parte actora, así como de la presencia de la parte demandada.
Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”
De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios doscientos cuarenta y nueve (249), doscientos cincuenta y uno (251), doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos sesenta y ocho (268) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana María Angelina Sequera Torrealba en su condición de “ tercero interesado”, por el Síndico Procurador del Estado Lara, y el cartel que fuere fijado en la cartelera del tribunal, donde se notifica al ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guedez, en su condición de presidente de la Asociación Civil Colinas de las Trinitarias como parte actora, respectivamente;. Asimismo, se evidencia al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el Diario “El Informador” librado en fecha 08 de julio de 2013, así como su consignación en autos, según consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial.
Así, por cuanto en fecha 02 de diciembre de 2014, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 13 de enero de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora (Vid. folio 283), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guedez, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil COLINAS DE LAS TRINITARIAS (ASOCOTRI), asistido por el abogado Juan Manuel Perozo; ambos y identificados; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, el ciudadano Cecilio Domingo Gutiérrez Guedez, en su carácter de Presidente de la COLINAS DE LAS TRINITARIAS (ASOCOTRI), asistido por el abogado Juan Manuel Perozo; ambos y identificados; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 081-12, de fecha 17 de febrero de 2012, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
La Secretaria,
D11.-
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