REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2014-000763
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano RAMÓN LUCINDO OCANTO GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.332, asistido por el ciudadano Luis Scout Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.154.462; contra el auto de fecha 7 de agosto 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2014 se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 16 de septiembre de 2014, se dejó constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, al quinto (5to) día siguiente a que conste en autos la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes.
En fecha 04 de octubre de 2014, el ciudadano Ramón Lucindo Ocanto Gordillo, consignó las copias certificadas para tramitar el recurso de hecho incoado.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, este Juzgado dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Juzgado pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Ramón Lucindo Ocanto Gordillo, asistido de abogado, interpuesto el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 7 de agosto 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto del mismo año, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 29 de julio del año en curso solicitó del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto “KP02-F-2012-171”, la nulidad “del tercer cartel de remate acordado en ese juicio y en consecuencia la reposición de la causa al estado de ordenar un nuevo cartel que contenga todas las especificaciones del Artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. Las razones de hecho y de derecho para solicitar la nulidad y consiguiente reposición están bien especificadas en el escrito respectivo que acompañaré oportunamente”.
Que en fecha 31 de julio del mismo año, el Juzgado de la causa negó la solicitud, indicando “’razón por la cual, el Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado’”.
Que en tiempo hábil, en fecha 05 de agosto de 2014, apeló de esa decisión, que fue negada por el Tribunal mediante el auto de fecha 7 de agosto del mismo año, por lo que ejerce el presente recurso de hecho, con el fin de que se ordene al aludido Juzgado a oír la apelación en ambos efectos.
II
DEL AUTO RECURRIDO
Consta en auto de fecha 07 de agosto de 2014, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:
“Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Lucindo Ocanto, en su condición de demandado, debidamente asistido de abogados, contra el auto dictado en fecha 31/07/2014, este Tribunal NIEGA darle curso procesal al mismo; Ello (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas añadidas).
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra una negativa de oír el recurso de apelación, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites territoriales de conocimiento atribuidos en Alzada a este Tribunal.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Ramón Lucindo Ocanto Gordillo, asistido por el ciudadano Luis Scout Rodríguez, ya identificados; contra el auto de fecha 7 de agosto 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto del mismo año.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Con relación al recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, los artículos 289 y 291 y del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….”.
En el caso de marras, se observa que el auto de fecha 31 de julio de 2014, cuya apelación fue negada indicó lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada por el ciudadano Ramón Ocanto, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicita la nulidad del tercer cartel de remate, este tribunal observa que ciertamente, fue solicitado por este Despacho los datos del Registro del inmueble objeto de la presente acción, no siendo suministrado por la parte; Asimismo se observa en el escrito libelar que la parte actora señaló que las bienhechurías se encuentran edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio; Como (sic) consecuencia de ello, el mismo no puede ser registrado y por ende no se puede requerir certificación de gravámenes alguno que guarde relación con el referido, razón por la cual, el Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado”.
En tal sentido, tal denegatoria se sustentó “de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil”.
Dicho artículo constituye una norma de carácter procesal que establece la admisión de la apelación ejercida en contra de las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable. Así, tal como ha señalado la jurisprudencia, las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes.
Siendo ello así, este Juzgado debe entrar a pronunciarse si el auto citado, cuya apelación fue negada, resulta ser un auto de mero trámite contra el cual no se admite recurso de apelación; en tal sentido corresponde hacer mención a lo tratado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 173, de fecha 08 de marzo de 2005:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son procedimiento, pero que no implican la decisión de una providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).”
Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....”.(Subrayado y negrillas propios de la cita).
En el presente caso, se observa que el auto de fecha 31 de julio de 2014, se abstuvo de acordar lo solicitado por el ciudadano Ramón Lucindo Ocanto Gordillo (folio 14), en el cual pretendía se declarara la nulidad del tercer cartel de remate al considerar que los actores no cumplieron totalmente con la obligación prevista en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil conforme se había solicitado, específicamente, al no señalar los gravámenes que afecten dicho inmueble.
Ahora bien, el Juzgado a quo indicó que la parte actora había señalado en su escrito libelar que “las bienhechurías se encuentran edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio; Como (sic) consecuencia de ello, el mismo no puede ser registrado y por ende no se puede requerir certificación de gravámenes alguno que guarde relación con el referido”, por lo que desechó tal solicitud.
Es decir, lo anterior no deviene de una controversia en cuanto a la posible propiedad del terreno o de las bienhechurías -lo cual cabe aclarar no es en todo caso objeto de análisis en el presente asunto-, sino de la subsanación de los datos requeridos por el Juzgado a quo para proceder a la publicación del cartel respectivo, ante lo cual determinó el Tribunal de Instancia no era procedente visto el origen municipal del terreno.
Lo anterior merece traer a colación los criterios jurisprudenciales en cuanto a la actividad subsanadora de las partes, en particular para lo que se refiere a las cuestiones previas, indicando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 8 de mayo de 2007, Caso: Alejandro Araus Vara, contra Antonio Da Silva Marques y Otros, lo siguiente:
“…la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…”.
Conforme señala la sentencia, no tiene apelación la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor, ordenándose la continuidad del proceso. Es claro que si bien se alude a las cuestiones previas, en el presente caso trata de esa actividad subsanadora, considerada llena por el Juzgado a quo en virtud de lo expuesto y que en ningún modo estaba referido a la extinción del proceso, o haya afectado la continuidad del proceso o producido un gravamen irreparable a la parte, a lo cual cabe destacar que ello ni siquiera fue señalado por el hoy accionante del recurso de hecho.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Ramón Lucindo Ocanto Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.332, asistido por el ciudadano Luis Scout Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.154.462; contra el auto de fecha 7 de agosto 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto del mismo año. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano RAMÓN LUCINDO OCANTO GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.332, asistido por el ciudadano Luis Scout Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.154.462; contra el auto de fecha 7 de agosto 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto del mismo año.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: Remítase el presente asunto oportunamente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:30 p.m.
La Secretaria
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