REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000650
PARTE ACTORA: FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.929.206, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RICARDO SAER VILLARREAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.853, tal como consta de Poder Judicial otorgado en fecha 04/10/2012, por ante el Consulado General de la ciudad y Condado de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, autenticado y registrado bajo el N° 216/2012, folios 334, 335 y 336 del Libro de Registros y Protestos, Poderes y otros actos, llevados por ese Consulado General durante el año 2012.
PARTE DEMANDADA: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO Y LINA OCEANÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.455.935 y 10.847.405 respectivamente, y la empresa INVERSIONES ROCA MARINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 53, tomo 61-A, en fecha 21/06/2007, representada por su presidente ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, ya identificado.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI Y RAFAEL CARVAJAL, Inpreabogado Nros.45.954, 55.040, 90.018, 138.706, 108.822 y 92.260 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y DAÑOS MATERIALES MORALES (Cuaderno de Medidas)
El 10 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y DAÑOS MATERIALES MORALES interpuesto por la ciudadana FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA contra los ciudadanos CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO Y LINA OCEANÍA VARGAS, y la empresa INVERSIONES ROCA MARINA C.A., todos identificados, en el cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la objeción presentada por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.853, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.929.206, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, a la caución fijada en fecha 25 de Junio de 2014, a fin de suspender la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentado por el ciudadano LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.334.483 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.853, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.929.206, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta de Poder Judicial otorgado en fecha 04/10/2012, por ante el Consulado General de la Ciudad y Condado de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, autenticado y registrado bajo el N° 216/2012, Folios 334, 335 y 336 del Libro de Registros y Protestos, Poderes y otros actos, llevados por ese Consulado General durante el año 2012, contra del ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.847.405, representado por sus apoderados judiciales constituidos mediante poder apud acta otorgado en fecha 29 de abril de 2014 y cursante al folio 81 vto, abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y RAFAEL CARVAJAL, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.954, 55.040, 90.018, 138.706, 108.822 y 92.260, respectivamente, ciudadana LINA OCEANIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.455.935, asistida por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.822 y sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 61-A, en fecha 21 de junio de 2007, representada por su presidente, ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Se DECLARA suficiente y válida la caución fijada a los fines de la suspensión de la medida decretada.
TERCERO Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencidas, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
El 11 de julio de 2014, el abogado LUÍS RICARDO SAER VILLARREAL, Apoderado Judicial de la actora, en su carácter de autos apeló del fallo, por considerar que la caución acordada limita gravemente los derechos patrimoniales de su representada, e igualmente solicitó al Juzgado a-quo se abstuviera de ejecutar la decisión apelada hasta tanto la misma no quedase totalmente firme. El 16/07/2014, se oyó la misma en el solo efecto devolutivo y se remitió a la URDD Civil para su distribución. Realizado el trámite y según el turno establecido, correspondió a este Superior conocer de la causa, y el 04/11/2014, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el acto en cuestión, el tribunal acordó agregar al expediente los escritos presentados por la co-demandada y la parte actora. El 28/11/2014, precluido el lapso fijado para las Observaciones, y vencidas las horas de despacho, se dejó constancia de que no presentaron escritos las parte intervinientes. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.
ANTECEDENTES
El 25 de junio de 2014, el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la diligencia el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gaetano Corrado Consales Ippolito, parte co-demandada en el presente asunto, mediante el cual solicitó al tribunal se sirviera establecer la cantidad de dinero a consignar a los efectos del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el expediente y el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, aún cuando la parte solicitante de la caución del mismo modo, formuló oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar decretada, al respeto fijó la caución para el levantamiento de la medida y ordenó a la parte codemandada consignar cheque de gerencia a nombre del tribunal por el doble de la suma demandada, vale decir, fijo la caución o garantía en la cantidad de Bs. 600.000,00, suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio y los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la otra parte, más el 25% por concepto de costas y costos sobre la suma fijada y una vez consignado se procedería a suspender la medida decretada, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días.
El 26 de junio de 2014, el abogado LUÍS RICARDO SAER VILLARREAL, Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de Obtestación a la eficacia y suficiencia de la caución presentada, señalando al respecto el objetante entre otras cosa que, ni la caución como contracautela resulta eficaz, ni el monto fijado resulta suficiente y contrario a ello su fijación deja en absoluto estado de indefensión patrimonial a su representada, pues de declararse procedente la presente demanda con todos sus petitorios, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) no garantizaría en modo alguno los daños morales demandados ni los daños materiales que pudo haber causado la celebración. El 27/06/2014, el Tribunal a-quo actuando con apego al artículo 589 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil declaró abierta una articulación probatoria de cuatro días. El 01/07/2014, el Tribunal dictó un auto mediante el cual vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada Filippo Tortorici Sambito, donde consigna tres cheques de Gerencia, Nros. 03908713, de fecha 27 de Junio de 2014, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs 360.000,00); cheque de Gerencia N° 17613437, de fecha 29 de Abril de 2014 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) y cheque de Gerencia N° 15613804 de fecha 11 de Junio por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs 90.000,00) ordenando guardarlos en la caja fuerte. El 03/07/2014, el apoderado judicial de la parte demandante LUIS RICARDO SAER VILLAREAL presenta escrito de promoción de pruebas, cuyo pedimento fue admitido salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la experticia contable que la declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Comercio.
Encontrándonos en la oportunidad para pronunciarnos con relación a la apelación planteada y descendiendo a los autos que conforman el presente recurso este Tribunal observa:
Dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
En el caso que nos ocupa estamos frente a la posición procesal del apelante que objeta por ineficaz la caución que oportunamente fijara el tribunal a quo como contracautela. En consecuencia, del artículo supra citado se evidencia que su contenido va referido a dos de las medidas cautelares nominadas, es decir, al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, las cuales no se decretarán o serán suspendidas si estuvieren decretadas, si se diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del código adjetivo.
Considera este Tribunal oportuno mencionar lo que en este punto señala el conocido tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentada:
“La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz”.
En este sentido, ha sido reiterada y pacífica, la doctrina del Máximo Tribunal, al respecto tenemos Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 13 de Julio de 1988: “(…) el Art. 589 del Código nuevo… es una disposición general en materia de medidas preventivas que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador”, es obvio que el legislador en dicha disposición legal solo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro (…)”
Del mismo modo, hacemos mención de extracto de Sentencia de la Sala Político Administrativa, del 05 de Abril de 2006: “(…) aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar”
Con relación a este particular es oportuno señalar lo manifestado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el expediente Nº 99-993 donde expresó: “(…) Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la garantía, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. En el presenta caso se evidencia que en fecha 6 de mayo de 2014, el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Apoderado Judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, parte co-demandada en el presente asunto, contra quien obra la medida de prohibición de enajenar y gravar solicito al Tribunal que le fijara el monto de la garantía y poderse así levantar la cautelar decretada, acto seguido en fecha 25 de junio de 2014, la juez a quo mediante pronunciamiento interlocutorio fijo el monto de la misma y siendo un acto de plena discrecionalidad del juez la referida caución fue acordada por un monto de Bs. 600.000,00, suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio y los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la otra parte, más el 25% por concepto de costas y costos sobre la suma fijada, cuya cantidad arribo el sentenciador luego de pronunciarse en los términos siguientes:
“… en cuanto al monto fijado para la caución establece que sería la cantidad señalada por este, es decir, la norma le atribuye al juzgador la voluntad de fijar los montos para la caución, bajo las máximas de experiencias y las reglas de la sana critica, de modo pues que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la caución o fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”. De lo antes señalado se debe inferir que la suficiencia de la caución, entra dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que para su determinación, puede considerar todos los elementos que considere necesarios para determinar si la caución es o no suficiente.
Y siendo que el monto de los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, fueron estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), y la caución se refiere a que la parte demandada debe consignar una suma de dinero por la cantidad señalada por esta Juzgadora, siendo tomado en cuenta el doble del monto en que fue estimada la demanda mas las costas procesales a razón del 25 %, a los efectos de suspender la medida, y tampoco consta en esta incidencia despliegue de elemento alguno por parte de la actora que induzca a considerar insuficiente o escasa la cantidad exigida a objeto de suspender la medida de prohibición, debido a que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las documentales, las cuales se encuentran agregadas a su vez en la causa principal, considera esta Juzgadora que al ser apreciados y valorados se estaría tocando el fondo de la presente causa, debido a que los mismos están íntimamente ligados con las resultas de esta litis, por lo que esta sentenciadora no analiza ni aprecia las probanzas aportadas y por tal razón la objeción formulada debe ser desechada. Así se establece…”
El legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente al Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que la parte que haya sido objeto de la imposición de una medida cautelar pueda lograr la suspensión de su ejecución presentando una garantía equivalente a la que perseguía el decreto cautelar, pues la finalidad en todo caso es proteger la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al demandante, lo cual puede lograrse bien a través de una medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar) o bien a través de cualquier otro tipo de fianza o caución.
Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto se trata de un pronunciamiento interlocutorio. Al hilo de lo acontecido en la instancia precedente se verifica que la juez analizo la eficacia y la suficiencia de la fianza presentada a los fines de asegurar que ésta fuera equivalente a la medida cautelar decretada cuya suspensión se solicitó, cumpliendo de esta forma y garantizando la tutela judicial efectiva de la parte a favor de quien obro la medida, la cual no debe ser de ningún modo frustrada con una caución insuficiente o ineficaz. Que si bien es cierto que el aquí apelante manifestó en el escrito de informes presentado por ante este despacho que el monto estimado era insuficiente e ineficaz, además de dejarle en una indefensión patrimonial absoluta el declararse procedente no garantizaría en modo alguno los daños morales demandados ni los daños materiales que pudo haber causado la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ROCA MARINA, C.A., continua señalando que el hecho de que haya estimado la demanda en el cantidad de Bs. 300.000,00 no significa que sea la pretensión patrimonial, pues hay una daño moral demandado que superaría al petitorio. Concluyendo, con toda su exposición que la caución fijada en principio no sea eficaz como contracautela.
Vista la exposición anterior es oportuno reiterar tal como se indicara precedentemente que la juez al decretar la caución o garantía razono suficientemente los motivos que le llevaron a estimar el monto de la misma, amén de ser como la jurisprudencia lo ha sostenido propio de la equidad del operador que la acuerda.
Cónsono con lo señalado, Piero Calamandrei en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares estableció respecto a su clasificación que:
”Merecen ser tratadas como un cuarto grupo aquellas providencias cuya denominación revela típicamente la finalidad cautelar, que consiste en la imposición por parte del juez de una caución, la prestación de la cual se ordena al interesado como condición para obtener una ulterior providencia judicial”
Finalmente a esta juzgadora le es propio inferir, que la norma que regula la caución o garantías para decretar o suspender las medidas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, establece que a la parte interesada a fin de que se decreten o se suspendan las medidas antes mencionadas, sólo le es admisible que responda a su contra parte por medio de: a) fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) prenda sobre bienes o valores; y d) la consignación de una suma de dinero hasta por cantidad que señale el Juez.
En este mismo orden de ideas y antes de concluir es conveniente señalar que otorgar o negar la caución o fianza solicitada, no es una simple facultad para el juez, sino que constituye un derecho de las partes; y que en virtud de la discrecionalidad, reiterada ha sido la práctica de la que en principio goza el Juez al momento de determinar el monto de la caución, discrecionalidad en la que ordinariamente se utiliza la fórmula según la cual debe establecerse en el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente estimadas, ello en una aplicación analógica del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ejecución de la sentencia definitivamente firme cuando condene al pago de cantidades de dinero y la cual ha resultado una fórmula aceptable a tal fin y es la que se percata esta instancia fue utilizada por la Juzgadora a los fines de determinar la caución o garantía en el presente caso.
En atención a lo precedentemente narrado y con fundamento en las normas y jurisprudencia anteriormente transcritas, acogidas conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien decide estima procedente negar lo peticionado toda vez que la caución o garantía constituye el doble de la estimación de la demanda efectuada por la parte actora más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Juzgado que la acordó. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación a la objeción presentada por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, Apoderado Judicial de la parte actora, a la caución fijada en fecha 10 de Julio de 2014, a fin de suspender la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo
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