REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001044
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil DISLUPOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 59, tomo 63-A, de fecha 31/07/1998, en la persona de su representante legal MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.014.407.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CÉSAR COHIL LEAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.441.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Contrato De Arrendamiento)
El 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente juicio de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil DISLUPOR C.A., contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dictó sentencia del tenor siguiente:
“...IMPROCEDENTE la Acción de Amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil DISLUPOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 59, tomo 63-A, de fecha 31 de julio de 1998, representada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA, de nacionalidad Portuguesa contra la sentencia dictada en fecha 08/08/2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2014-000261…”
El 6 de noviembre de 2014, el abogado JULIO CÉSAR COHIL LEAL, Apoderado Judicial del querellante, apeló del fallo anterior. El 10/11/2014, el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del recurso a la URDD Civil para su respectiva distribución en los Superiores Civiles. El 24 de noviembre de 2014, se reciben las actuaciones a esta Alzada, dándosele entrada, y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Francisco Da Silva Pita, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DISLUPOR C.A, asistido del abogado Julio César Cohil Leal, con base en los fundamentos y argumentos esenciales a las violaciones constitucionales, contenidos en la decisión de fecha 08/08/2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS BAILONI NOGUERA, ALBA NORIS NOGUERA Y ALBA NERINA BAILONI NOGUERA, en representación de la sucesión Bailoni Antoniaconi, en contra de la sociedad mercantil DISLUPOR C.A. En este sentido, entre otras cosas manifestó el querellante que la referida sentencia del 08/08/2014, es incongruente, llena de falsas apreciaciones, omisiones y extralimitaciones, pues se fundamentó en el incumplimiento del pago; y realmente lo que sucedió, fue que, debido a la negativa reiterada de la parte arrendadora a recibir el pago de la cantidad acordada en el contrato, aunado a que para la fecha los tribunales estaban en receso, la arrendataria optó por la consignación de los cánones de Noviembre y Diciembre en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitido y notificada al día siguiente de la consignación a la parte arrendadora; resaltando el hecho, que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación del tantas veces citado juicio por Resolución de Contrato, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por considerar que la demandante pretendía un desalojo y esa no era la vía idónea, porque las normas que administran las relaciones arrendaticias son de orden público y por ende debe prevalecer el interés del Estado sobre el interés particular del individuo, y el juez de Municipio en su sentencia declaró que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado con fundamento en la cláusula tercero del mismo, ignorando que se produjo la reconducción tácita del contrato entre las partes, convirtiéndolo en uno a tiempo indeterminado, y en consecuencia no procedía la acción interpuesta por Resolución de Contrato. Que, en lo relativo a la legitimidad de la consignación, expone el querellante que el juez los declaró ilegítimos y como consecuencia del estado de insolvencia, la acción debía prosperar y condenarse el desalojo. Que, dicho lo anterior, resalta la cuestión previa opuesta en la contestación, la cual fue omitida por la juez, y específicamente destaca que cuando se interpuso la misma, fue en razón de que no procedía en este caso la resolución de contrato por cuanto el contrato de arrendamiento, si bien estaba previsto por las partes que finalizada el 29/03/2013, la arrendataria continuó en posesión pacífica y legítima. Que, finalmente el ciudadano MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DISLUPOR C.A., asistido de abogado, expuso que procedió a ejercer la acción de amparo contra la sentencia de fecha 08/08/2014, tantas veces mencionada, ante la violación de los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la defensa de la tutela judicial efectiva, a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, para que de esa forma cese la amenaza de violación de derechos subjetivos constitucionalmente garantizados por el desalojo inminente de la empresa, DISLUPOR, C.A., como consecuencia de que produzca la ejecución de una sentencia donde se han omitido normas legales y procesales, ya expuestas, además de haberse obviado pronunciamiento sobre pruebas fundamentales para el esclarecimiento de la verdad, conculcando de esta manera los derechos económicos de la empresa, dedicada a la distribución de mercancía de alto consumo para el transporte, maquinaria y como perjuicio de los trabajadores quienes quedarían cesantes. El 04/09/2014, la Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada María Elena La Cruz Faría, recibió la presente acción de amparo y el 26/09/2014, se declaró Incompetente por el grado y Declinó la competencia, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil, para la gestión de Ley, razón por la cual recae ante el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien dictó sentencia la cual fue apelada.
En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, corresponde a este juzgador la revisión de la presente acción de amparo, siendo así, se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales:
1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia.
2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó
“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Y más reciente, en fecha 6 de Julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".
La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (Ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela).
Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe dictar la sentencia dictada por la misma Sala en Sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:
"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".
Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido La Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".
De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2002 INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que se expresó lo siguiente:
"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".
De igual manera se recoge lo establecido en sentencia de fecha 21 de junio del año 2000, donde la misma Sala Constitucional expresa lo siguiente:
“Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En atención a las anteriores consideraciones, y visto que la acción de amparo tiene como fundamento la interpretación de una disposición de rango legal como lo es el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma debe ser declarada improcedente y así se declara”.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente recurso constitucional, se pudo constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, en especial la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enerve de forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.
Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.
Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se evidencia de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador, que atente contra un derecho o garantía constitucional.
Sin embargo, se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades.
En el presente caso, el querellante Sociedad Mercantil DISLUPOR C.A., solicita por vía de amparo constitucional la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por considerar que la ejecución de la misma le causaría un grave perjuicio a dicha empresa en virtud de que tal pronunciamiento violó disposiciones legales que atenta contra el debido proceso, la defensa y la Tutela Judicial efectiva. De esta manera lo que pretende el querellante, es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.
Por ello, siendo que la motivación que realizó el a quo, acertadamente conlleva a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, es forzoso para este Juzgado Constitucional declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, que declaró “Improcedente”, la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
D E C I S I ÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado JULIO CÉSAR COHIL LEAL, Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05/11/2014. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el AMPARO CONSITITUCIONAL interpuesto por la Sociedad Mercantil DISLUPOR C.A., contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BAILONI NOGUERA, ALBA NORIS NOGUERA Y ALBANERINA BAILONI NOGUERA, en representación de la Sucesión BAILONI ANTONIACONI contra de la Sociedad Mercantil DISLUPOR C.A.
Queda CONFIRMADA la sentencia de amparo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo
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