REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001138
PARTE ACTORA: REGIS BALDEMAR RAMOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.317.747.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO P. FREYTEZ C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.363.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El 28 de noviembre de 2014, se recibe en este Juzgado de la URDD Civil escrito relativo a RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano REGIS BALDEMAR RAMOS FIGUEROA en contra del auto dictado el 21 de noviembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el asunto N° KP02-V-2012-003702.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, esta Alzada concedió un lapso para que el recurrente consigne las copias certificadas de los recaudos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el 08 de enero de 2015, se le concedió nuevamente lapso para que el recurrente cumpla con la consignación, establecido en los artículo 7 y 14 eiusdem, este Tribunal observa:
UNICO:
En fecha 28 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente causa. En fecha 10 de diciembre de 2014, revisadas las actas procesales se observó que no fueron consignadas los recaudos, solicitándosele al recurrente traer a los autos copias certificadas de las mismas. En fecha 08 de enero de 2015, se ratifica dicho auto, advirtiéndosele en este último que al vencimiento del lapso, fueran o no presentadas las copias se procedería a dictar decisión en el presente Recurso.
Es indispensable que consten en autos las referidas actuaciones, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia; razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano REGIS BALDEMAR RAMOS FIGUEROA, en contra del auto dictado el 21 de noviembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el asunto N° KP02-V-2012-003702.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila.
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada, se remitió Oficio Nº 2015/034, al Juzgado a-quo.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo
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