REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001040

PARTE QUERELLANTE: EUDES ANTONIO YÁNEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.586.590.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YSAUDY CAROLINA YÁNEZ PÁEZ, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.931, 35.336 y 37.063, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA: GLORIA ZULAY SOLER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.016.965.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano EUDES ANTONIO YÁNEZ CORDERO contra JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los Abogados asistentes YSAUDY CAROLINA YANEZ PAEZ, EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 148.931, 35.336 y 37.063 respectivamente, de este domicilio, de la parte querellante, ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.856.590, de este domicilio, contra la parte querellada JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona del Juez Titular Abogado ROGER JOSE ADAN, y actuando como Tercera Adhesiva o Interesada la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.965, de este domicilio, por medio de su Abogado asistente CARLOS MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.944, de este domicilio..”

El 06/11/2014, la abogada YSAUDY CAROLINA YÁNEZ PÁEZ, Apoderada Judicial del querellante, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, y el 10/11/2014, la misma es oída libremente, ordenándose la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución. Realizado el respectivo trámite, correspondió a este Superior el conocimiento de las actas, dándosele entrada y cumplidas las formalidades de Ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa:
ANTECEDENTES
Se inicia el presente recurso de amparo intentado por el ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, debidamente asistido de los Abogados Ysaudy Carolina Yánez Paez, Emilia De Leon Alonso De Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, con base a los alegatos y argumentos inherentes a la violaciones Constitucionales, violentados por sentencia definitiva dictada el 31/03/2014, por el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del estado Lara, en la persona del abogado Roger Adán Cordero, en juicio de Desalojo, en la cual expresa que se le violentó de manera sistemática 1) Derecho a la Defensa 2) Derecho al Debido Proceso y 3) Derecho a Recurrir, y fundamentó su decisión en una Prueba Ilegal obtenida en Fraude de los Derechos del Agraviado (demandante quejoso), y que la sentencia es Nula de Nulidad Absoluta en virtud del mandato expreso del artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues el juez se abstuvo de contrastar LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO que legitiman por más de catorce años (14) la posesión del inmueble, fecha posterior a los contratos de arrendamiento con los que se consuma, verifica y consolida el fraude, llegando a expresar que: “…En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; en fecha 13/05/2010; bajo el Nº 2010.628, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1529 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, acompañado con la letra “B” con el libelo de demanda, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo…”. Que, en virtud de lo anterior, se observa que los contratos de arrendamiento que corren insertos en las actas del proceso, son anteriores a la venta a la que se hace referencia, ya que la última fue inscrita en el año 2010 mientras que los contratos de arrendamiento datan de catorce (14) años atrás, y no aportó el demandante ningún documento que avalara haber ofertado el inmueble preferentemente al demandado; violando el consecuencia el juez su sentencia definitiva de fecha 31/03/2014, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, el Derecho a Recurrir, igualdad de las partes ante el proceso y otros que desarrollan en el libelo contentivo de Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional contra la sentencia. Que, solicitó se amparase los Derechos Constitucionales del agraviado, fundamentado en los artículos 7, 25 y 334 de la Constitución Nacional de la República Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los Derechos violentados al agraviado son de Rango y Jerarquía Constitucional; establecidos en el artículo 49 ordinales del 1 al 8, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; incurriendo en silencio absoluto de pruebas aportadas por la demandada, violación al principio de que las partes son iguales ante la Ley y el proceso, no admitiendo el recurso de apelación, a pesar de que su motivo fue sustentado en violación de Derechos de Rango y Jerarquía.

Que, el agraviante como consecuencia de ello, pone en riesgo manifiesto a la par de las Garantías y Derechos Constitucionales, cuya violación denuncian también su derecho al trabajo y el derecho de sus empleados; de igual manera da a conocer que tiene el derecho de preferencia de adquirir dicho inmueble; mediante supuesta legitimación derivada de un documento compra venta celebrado en fraude de sus derechos, vendiéndole a su hija ya que aduce tener catorce (14) años de posesión legítima del inmueble objeto del procedimiento de desalojo, finalmente expone que no respetaron sus derechos fundamentales a un juicio justo,. Solicitó la medida preventiva de la suspensión de la ejecución de dicha sentencia definitiva dictada por el día 31 de marzo de 2014, por JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, abogado Roger Adán Cordero, la cual alega haber basado su sentencia en un documento obtenido en fraude de los derechos del demandante, lo cual constituyen extremos de Ley como PERICULUM IN MORA Y EL FEMUS BONIS IURIS, solicitando se le restablezca la situación infringida y por vía de consecuencia sean amparados sus derechos constitucionales tantas veces señalados. Vencidos los lapsos con sus resultas, corresponde a este juzgador la revisión de la presente acción de amparo, siendo así, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 4 de Noviembre de 2014, la Abogada YSAUDY CAROLINA YÁNEZ PÁEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eudes Antonio Yánez Cordero, querellante, acude a los fines de interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento judicial de Amparo Constitucional toda vez que la misma le causa gravamen irreparable y en consecuencia es lesiva a sus derechos e intereses muy especialmente: derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, aduce que su fallo se contradice con la medida preventiva otorgada donde deja constancia de que se cumplen los extremos de Ley (FUMUS BONIS IURIS Y PERICULUM IN MORA) siendo que la prueba aportada para el otorgamiento de la medida en comento lo fueron contratos de arrendamiento que da fe cierta de la posesión legítima del inmueble por más de 14 años y en contrato de compra venta espurio posterior a dichos contratos y otorgado en fraude de sus derechos sin que se respetara la primera opción a adquirirlos que por ley le corresponde, aduce que las condiciones en las que se celebró la audiencia constitucional fueron nugatorias del derecho a la defensa ya que no respetaron el derecho de alegación de la parte recurrente en amparo, manifiesta que no se registró por ningún tipo de medio, y que no cumplen de manera alguna con el mandato contenido en el artículo 7, 257 y 334 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que apela e impugna en consecuencia dicha sentencia definitiva en todas y cada una de sus partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por esta sentenciadora constitucional, es la de determinar si la acción intentada cumple con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

Tal requisito procesal para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Ahora bien, como el punto en discusión planteado por el recurrente, está referido a la violación lesiva a sus derechos e intereses muy especialmente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, aduce que su fallo se contradice con la medida preventiva otorgada donde deja constancia de que se cumplen los extremos de Ley (FUMUS BONIS IURIS Y PERICULUM IN MORA) siendo que la prueba aportada para el otorgamiento de la medida en comento lo fueron contratos de arrendamiento que da fe cierta de la posesión legítima del inmueble por más de 14 años y en contrato de compra venta espurio posterior a dichos contratos y otorgado en fraude de sus derechos sin que se respetara la primera opción a adquirirlos que por ley le corresponde, aduce que las condiciones en las que se celebró la audiencia constitucional fueron nugatorias del derecho a la defensa ya que no respetaron el derecho de alegación de la parte recurrente en amparo,
En efecto, la acción ejercida en el presente caso, es un amparo contra sentencia, la cual tiene fundamento en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido cabe mencionar, que el expresado dispositivo establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2) Cuando con ello cause una lesión o violación a un derecho constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia siendo la primigenia en este sentido la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, reiterada en múltiples ocasiones, en las cuales se determinó:
“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de funciones.
...El requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto Constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Y más reciente, en fecha 6 de Julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

Respecto del segundo requisito de amparo contra sentencia, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y de no textos de rango inferior. En este sentido, la Sala Político Administrativa en fecha 10/07/1991, en el caso TARJETAS BANVENEZ estableció:
“El accionante debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata, la cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que trate no esté desarrollado en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesarios al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado”

La parte querellante señala, señala en su escrito que el Abogado ROGER ADAM, Juez del Juzgado Cuarto Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en el juicio por Desalojo de Inmueble en la cual se violentó de manera sistemática los Derechos a la Defensa al Debido Proceso y el Derecho a Recurrir ya que fundamentó su decisión en una prueba ilegal, obtenida en fraude de los derechos del querellado, siendo ésta sentencia nula de nulidad absoluta por mandato del artículo 25 del la Carta Fundamental, que a su vez violenta el artículo 49 del mismo texto, así como el artículo 8 de las Convención Americana sobre Derechos humanos, dado que la demandante fundamenta su legitimación activa en un documento obtenido en fraude del derecho de Preferencia del inquilino cuyo desalojo se pretende, para que ello fuera posible el juez se abstuvo de contractar los contratos de arrendamiento. Continúa señalando que los contratos que corren insertos en las actas del proceso son anteriores a la venta a la que hace referencia. Señala por su parte que el Juez no tomó en consideración las pruebas aportadas por el dejándolo en estado de indefensión y que por el contrario acepto las pruebas del demandante en el juicio principal.

En este orden de ideas continúan alegando que el Juez incurrió en el llamado silencio absoluto de pruebas. Finalmente considera el querellante que el Juez querellado al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal a su cargó violó el artículo 49 de la Carta Magna así como el 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, coartándole el derecho a acceder a todas las etapas procesales. Y por último, resalto la solicitud de Medida Preventiva Innominada de suspensión del fallo por ser fruto de las tantas violaciones constitucionales arriba expresadas.

En este sentido, es importante determinar si efectivamente la expresada sentencia dictada por la querellada adolece del vicio y que por ende se hayan violado los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Así las cosas, es oportuno insistir que el operador de justicia al momento de emitir su fallo dirimidor, se encuentra en la obligación de explicar los fundamentos de hecho y de derecho que toman en consideración para declarar procedente e improcedente la pretensión y hasta declararse inadmisible la demanda. En ese sentido, la motivación del fallo no solo es una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva, sino que evita arbitrariedades judiciales y es una garantía de la defensa de los justiciables, quien por el conocimiento de los elementos de hecho y de derecho que llevaron al operador de justicia a pronunciarse de determinada forma y es que podrá de esa manera controlarse la legalidad y constitucionalidad de los razonamientos judiciales.

Cónsono con lo planteado anteriormente, el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil a establecer que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho, y en consecuencia la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de este concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa. Así mismo, el artículo 509 ejusdem obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas pronunciadas y evacuadas en el proceso; y a la luz de criterio jurisprudencial cuando haya prueba silenciada, se necesita que la misma sea legalmente promovida y absolutamente evacuada, esto es legalmente incorporada al proceso y que sea influyente y determinante en la solución del conflicto para que pueda demolerse la sentencia de lo contrario, la casación de la misma es inútil o estéril.

En relación al planteamiento de la parte querellante, de que el juez querellado hizo falsa valoración de los instrumentos probatorios presentados, violentó el derecho a defensa. , la misma en su fallo determinó lo siguiente:
“…Así pues, con la simple inspección judicial practicada por este juzgador in situ, pudo percibir a través de los sentidos las condiciones en que laboran el personal que desarrolla la actividad comercial de la firma COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C.A. y cuyo representantes son la demandante de auto y su hijo ciudadano LEONEL JOSE ROCHA SOLER, condiciones esta que mejorarían favorablemente al ser desalojado el inmueble ocupado por el demandado ubicado en la calle 11 entre carrera 25 y Avenida Venezuela, local N° 1 el cual tiene un área de 52,03 Mts2; este medio probatorio adminiculado a las deposiciones de los testigos LIANA MARIA CEDOLIN DE DEL BIANCO, DARIO ERNESTO GIMENEZ PERAZA, JOSE ALFREDO LEON LEON Y VIRGINIA VILLANUEVA, constituyen la base de los fundamentos de hecho de la pretensión del demandante, por lo que a criterio de quien acá decide la pretensión planteada debe ser declarada con lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, titular de la cedula de identidad Nº 6.016.965, contra el ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad 02.856.590. en consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado y entregarlo a la demandante libre de personas y cosas y constituido por el local signado con el Nº 1, ubicado en la calle 11 entre carrera 25 y Avenida Venezuela con una superficie de 52.03 Mts2, donde funciona la firma AUTOREFRIGERACIÓN YANEZ C.A…”

De la trascripción anterior resulta demostrado que el juzgador de instancia en la causa principal se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el querellante en este particular. Es evidente que la valoración de las pruebas, no es dable cuestionarlos a través de una pretensión de amparo, porque los jueces gozan de evidente autonomía e independencia para emitir sus criterios, tal como lo realiza la querellada siempre que no haya violación de norma de rango constitucional y en el caso que nos ocupa se trata del cuestionamiento de actas realizadas por el querellante, que al no ser declaradas nulas gozan de plena validez, amén de que fueron formulados alegatos que son propios de interpretaciones legales, no encuadrables como un menoscabo y transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, así se establece.

En el caso en estudio, no se verifica que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, haya realizado actuaciones fuera de la competencia en el expediente KP02-V-2013-003967, actuando como tribunal de instancia; ya que aparte de ser competente por la materia y territorio (en sentido procesal), no se observa de qué manera el tribunal querellado o supuesto agraviante incurrió en abuso o extralimitación de poder y traspasó los límites de su función. Tampoco se explica, cómo fue que usurpó funciones atribuidas a otro Poder Público, si la propia Constitución establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, ya que el expresado tribunal, se pronunció sobre cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por las partes.

Visto lo anterior, observa esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, que los alegatos esgrimidos por los apoderados de los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, van dirigido a determinar, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada.

Así las cosas, es necesario recordar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del 27/07/2000 (Caso Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfín C.A., y el ciudadano Fernando Cárdenas donde se estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…” (Resaltado de este fallo)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo establece.
“Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra la sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales.”

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta alzada, que en el presente caso lejos de existir violaciones a derechos constitucionales que denuncia el accionante, lo que existe es una inconformidad de éste con el fallo del Juzgado accionado, que declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE intentado contra el mismo; siendo ello así, la presente acción de amparo no puede constituirse en otra instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para cuestionar pronunciamiento y valoración que hagan los jueces de instancia, así se decide.
D E C I S I ÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la Abogada YSAUDY CAROLINA YÁNEZ PÁEZ, Apoderada Judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29/10/2014. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el AMPARO CONSITITUCIONAL interpuesto por el ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER contra el ciudadano EUDES ANTONIO YANEZ CORDERO.

Queda CONFIRMADA la sentencia de amparo.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


Abg. Carmen Moncayo