REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-X-2015-000001

PARTE DEMANDANTE: AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (sin identificación en autos).

APODERADA JUDICIAL: BLANCA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.364.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, C.A. (sin identificación en autos).

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Abg. YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE, en su carácter de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada en fecha 28 de noviembre de 2.014, por la abogado YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE, en su condición de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el Nº 3190, relativo a juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, le siguen la sociedad mercantil AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, C.A., ambas empresas sin identificación en autos, en la cual declaró Inhibirse de dicha causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto en esa misma fecha, conversó sobre el tema objeto de la presente causa con la apoderada judicial de la parte demandante, en relación a la valoración de las pruebas consignadas, y que luego se percató que realizó observaciones que de alguna manera considera que adelantó opinión sobre el tema principal de la demanda; por lo que ordenó la remisión del cuaderno separado de inhibición con la Copia Certificada del Acta de Inhibición al Tribunal Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que le tocare de turno de conocer la Inhibición planteada (folio 2).

Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 21 de enero de 2.015, y mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año le dió entrada y se acogió a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil. Llegada la hora para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la hace procedente debidamente probada, y así se declara.

MOTIVA
En virtud de lo expuesto por la Juez inhibida, abogado YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE, en su condición de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su Acta de Inhibición de fecha 28 de noviembre de 2.014, cursante al folio 2 del presente expediente, en la cual se inhibió de seguir conociendo el asunto principal signado con el Nº 3190, en base al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa éste Juzgador:

PRIMERO: Que la referida Acta de Inhibición está levantada en un Libro identificada como Acta Nº 06, cuando lo correcto es que el Juez inhibido planteé su inhibición mediante acta la cual debe formar parte de los folios útiles que conforman el expediente, tal como lo prevé artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que la juez inhibida no cumplió con la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la causal de inhibición invocada, es decir, no consta en el Cuaderno de Inhibición ninguna actuación del expediente donde se evidencie que la abogado BLANCA BARRIOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.364, actúe en el mismo, actuaciones consideradas indispensables que permitan crear elementos de convicción y ser valoradas al momento de dictar sentencia. Criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175, de fecha 23-11-2010. Razón por la que se insta a la Juez Inhibida, para que en las inhibiciones futuras consigne adjunto a la misma los recaudos que prueben los hechos narrados, por lo que considera este juzgador que la presente inhibición no configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE, en su carácter de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA por no estar hecha en forma legal y fundada en causal que la haga procedente. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez Inhibida y oportunamente el expediente al tribunal en el cual cursa el asunto principal signado con el Nº 3190.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil quince (2.015).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 09:51 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 02. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo el oficio Nº 029/2015.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/NCQ/mavg