REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000696

OFERENTE: ZORAIDA PASTORA FARNATARO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.048, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ELISA ELENA CARIDAD, ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 138.764, 20.585 y 185.765 respectivamente y de este domicilio.
OFERIDA: BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.342.054, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL REVILLA SOTO, LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ DURÁN, IVONNE GARCÍA MEDINA, YATSUKO ICHI HORIÉ QUIRÓZ y DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 104.194, 108.636, 108.758, 108.867, 108.863, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…declara SIN LUGAR la Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, en el Juicio seguido por la ciudadana ZORAIDA PASTORA FARNATARO GOMEZ contra la ciudadana BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, previamente identificados.
En consecuencia se declara no válida la Oferta Real de Pago y Depósito incoado por la parte oferente en fecha 12 de noviembre de 2004, con la expresa advertencia que los intereses devengados por las cantidades de dinero objeto de ofrecimiento deberán corresponder a la oferente.
Se condena en costas a la parte oferente, en razón de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (folios 59 al 67 de la Pieza N° 02)

En fecha 25 de julio de 2014, apeló de la sentencia el abogado ALEJANDRO ABI HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 30 de julio de 2014 (folio 69 de la pieza N° 02); correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 06 de agosto de 2014 y el 11 de agosto del año en curso, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 73 de la pieza N° 02). En fecha 13 de octubre de 2014, el apoderado de la parte oferente presentó escrito de informes (folios 75 y 76 de la pieza N° 02) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; posteriormente el 22 de octubre de 2014, se dejó constancia que la parte oferida presentó observaciones a los informes y fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 78 de la pieza N° 02). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
La presente controversia se origina por escrito de Oferta Real de Pago y Depósito presentado en fecha 12 de noviembre de 2004, por la ciudadana ZORAIDA PASTORA FARNATARO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.048, debidamente asistida por la abogado ANA MERCEDES LÓPEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.576, por ante la URDD Civil, contra la ciudadana BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA; aduciendo en su escrito libelar que en fecha 05 de marzo de 1999, se constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de la ciudadana Blanca Esther Pérez Ojeda (parte oferida), por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 14.158.416,00) de conformidad con el documento protocolizado bajo el N° 21, folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 1999; sobre unas bienhechurías de su entera y plena propiedad, las cuales están construidas en un terreno de la Comunidad del antiguo Municipio Peña, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, con una extensión de terreno que mide cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 Mts) de frente por setenta metros con cincuenta centímetros (70,50 Mts.) de fondo; que dichas bienhechurías consisten en una casa de paredes de adobe, piso de cemento, techo de acerolit con las respectivas mejoras y ampliaciones y cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: Cementerio general y camino vecinal que conduce a Río Abajo; PONIENTE: Carretera Nacional en medio y solar de hermanos Barreto; NORTE: Solar y casa de Melquiades Agüero; y SUR: Solar y casa de la Sucesión Barreto, bienhechurías éstas que le pertenece según consta y se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Yaritagua, hoy Municipio Autónomo Yaritagua, el cual quedó inserto bajo el N° 75, Tomo I, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre, folios vuelto del 35 al vuelto 37, del 14 de junio de 1994; que muchas han sido las diligencias que ha hecho como deudor hipotecario con la finalidad de que la demandada acepte el pago, por lo que inicia la presente oferta de pago por la cantidad de catorce millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 14.148.416,00), (actualmente la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.148,42)), más los intereses al uno por ciento (01%) mensual de conformidad con la Ley, desde el 05 de abril de 1999 hasta el 12 de noviembre de 2004; la cantidad de nueve millones quinientos diecinueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.519.174,90) (actualmente la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.519,17)); dando la totalidad de veintitrés millones seiscientos setenta y siete mil quinientos noventa bolívares (Bs. 23.677.590,00) (actualmente la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.677,59)). Fundamentó la demanda en los artículos 1306, 1307, 1308 del Código Civil en concordancia con los artículos 819, 820 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que le sea expedida comprobante de la consignación y proceda a notificar a la Acreedora Hipotecaria (folios 01 y 02).
Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia simple de constitución de hipoteca de primer grado (folios 03 y 04); copia simple de documento de compra-venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe (folios 06 al 07).
En fecha 09 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de oferta real de pago y fijó oportunidad legal para constituirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; llevándose la práctica a cabo el 24 de febrero de 2005 y el 11 de marzo de 2005, el A quo ordenó aperturar una cuenta de ahorro, las cual será movilizada por la Juez y la Secretaria del Tribunal.
Al folio 19, cursa poder apud acta otorgado por la parte oferida a los abogados MARISOL REVILLA SOTO, LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ DURÁN, IVONNE GARCÍA MEDINA, YATSUKO ICHI HORIÉ QUIRÓZ y DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASQUEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 104.194, 108.636, 108.758, 108.867, 108.863, respectivamente.

OPOSICIÓN A LA ACCIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
En fecha 16 de marzo de 2005, la abogada Marisol Revilla Soto, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, presentó escrito de oposición a la Oferta Real realizada por la ciudadana Zoraida Pastora Farnataro Gómez (folios 20 al 21), en los siguientes términos:
.- Aceptó que la oferente en fecha 05 de marzo de 1994, constituyó a favor de de la oferida hipoteca especial y de primer grado sobre unas bienhechurías de su propiedad, constituidas sobre un terreno de origen ejidal, cuya extensión y linderos constan en documento fundamental, por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CÉNTIMOS (BS. 14.158.416,00) de conformidad con el documento protocolizado bajo el N° 21, folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 1999.
.- Negó que la oferente haya hecho múltiples ofrecimientos de pagos a su representada y que ésta se haya negado a recibir el pago de la cosa debida.
.- Que es cierto, que en el transcurso de los últimos seis años, repetidamente su representada ha dialogado con la oferente para que pague las cantidades adeudadas, más la indexación por la desvaloración de la moneda y que ello ha sido incumplido por la actora.
.- Acotó que si bien es cierto que la ciudadana es la deudora de su representada, no es menos cierto que se encontraba en mora y fue con el conocimiento del procedimiento abierto por esa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito desde el 13 de mayo de 2004 que tuvo conocimiento la oferente; y que de ello se desprende, que el fin que persigue la oferente es burlar el procedimiento de intimación incoado oportunamente por su representada, del cual es evidente que tenía conocimiento del mismo; y que cinco años y cinco meses después de vencido el plazo para el pago, cuando se sabe demandada, acude a realizar la oferta, esgrimiendo a su favor la negativa de su representada a recibir el pago.
.- Alegó que la oferta es improcedente, por cuanto no cumple con el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil; exponiendo que el oferente se limitó a consignar la cantidad de dinero que según ella considera debida a su representada, más los intereses que según la oferente adeuda hasta la fecha de presentada la oferta sin hacer referencia a cuánto ascienden los gastos ilíquidos causados; asimismo indicó que la oferente obvió consignar u ofrecer cantidad alguna para cubrir eventuales gastos ilíquidos ni hacer la reserva para el suplemento requerido por la Ley.
Realizadas las diligencias pertinentes a la apertura de la cuenta bancaria y de la citación de la parte oferida; la abogado Marisol Revilla, en su carácter de apoderada de la parte oferida, solicitó que una vez se haya avocado el Juez, se decrete la perención de la instancia, ya que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, posteriormente el 14 de agosto de 2009, el A quo declaró la perención de la instancia y el 11 de enero de 2010, la abogada actora apeló de la misma, la cual se fue oída en ambos efectos y distribuida a los Juzgados Superiores, recayendo la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 15 de julio de 2010, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009.
El 13 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la Oferta Real interpuesta por la ciudadana ZORAIDA PASTORA FARNATARO GÓMEZ, contra la ciudadana BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA (folios 163 al 172); apelando de dicha decisión el apoderado actor en fecha 14 de marzo de ese año y oída en ambos efectos el 26 de marzo de 2012, distribuyéndose a los Juzgados Superiores, recayendo la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarando con lugar el mencionado recurso, revocando así la decisión dictada por el A quo (folios 223 al 242).
En fecha 19 de febrero de 2014, se inhibe la Juez Abg. Eunice Camacho Manzano, fundamentando la misma en lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, decidiendo la misma en fecha 22 de julio del mismo año, tal como fue ut supra descrito.
Desde el folio al 53 de la pieza N° 02, cursa incidencia de inhibición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Al folio 58 de la pieza N° 02, cursa poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado ALEJANDRO SALH ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 185.765.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de sin lugar la solicitud interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva emitida por el A quo en fecha 22 de julio de 2014, en la cual declaró sin lugar la Oferta Real de Pago y Depósito de autos está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo ordena el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para verificar sí coinciden o no, y en base a este resultado, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y a tal efecto tenemos que, basados en los hechos señalados por la oferente en su escrito de oferta real como por los alegatos y defensas planteadas por la oferida en su escrito de oposición (folios 20 al 21 de la pieza N° 01); en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos aceptados por las partes los siguientes:
1.-) La existencia del contrato de hipoteca sobre las bienhechurías señaladas por la oferente en su escrito de oferta real de pago, suscrito por las partes de este proceso por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy el 05 de marzo de 1999, el cual quedó protocolizado bajo el N° 21, folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo III, cuya copia fotostática cursa al folio 14 de la primera pieza, la cual se aprecia conforme al artículo 129 del Código Adjetivo Civil, y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna y de ella se determina los siguientes hechos:
1.1.-) Que efectivamente, la oferente recibió en esa oportunidad en calidad de préstamo de la oferida la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 148.158.416,00) cantidad ésta re-expresada al valor actual de la moneda de curso legal es de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.148,42).
1.2.-) Que la oferida para garantizarle al acreedor (aquí oferido) el cumplimiento del pago de la cantidad de dinero recibido en préstamo, constituye hipoteca convencional de primer grado sobre las bienhechurías señaladas en dicha documental descrita. Igualmente en el escrito de oferta real de pago de autos, por un lapso de tiempo para el pago de dicha cantidad más intereses al 01% sobre dicho monto de tres (03) meses contados a partir de la firma del referido documento.
2.-) Que la oferente en su escrito de oferta real de pago, señaló que consignaba a tal efecto la cantidad de veintitrés millones seiscientos setenta y siete mil quinientos noventa bolívares (Bs. 23.677.590,00) (actualmente la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.677,59)), discriminado así:
2.1.-) La cantidad de catorce millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 14.148.416,00), (re-expresado al valor actual será: la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.148,42)), por concepto del capital adeudado a la aquí oferida.
2.2.-) La cantidad de nueve millones quinientos diecinueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.519.174,90) (actualmente NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.519,17)), por concepto de intereses sin especificar qué cantidad corresponde a intereses compensatorios y qué cantidad correspondía a intereses moratorios limitándose a señalar, que ella se correspondía al 1% de conformidad con la Ley desde el 05 de abril de 1999 hasta el 12 de noviembre de 2004 (fecha en la cual interponía la oferta de pago en autos).
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1.-) ¿Sí en verdad o no, que la deudora oferente le ofreció a la acreedora oferida, el pago de la cantidad adeudada y ésta se negó a recibir el pago (no dice fechas ni cuantas veces lo ofreció)?
2.-) ¿Sí es verdad o no que la oferida en fecha 13 de mayo de 2004 (antes de la oferta real de pago de autos) ya había demandado a la oferente por cumplimiento del contrato por el cual se hace la oferta de autos?
3.-) Si efectivamente, la oferta real de pago de autos no cumple con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, por no haber consignado los gastos líquidos, ni los gastos ilíquidos, como los alega la parte oferida; correspondiéndole la prueba de los hechos de particular 1° a la oferente, mientras que la prueba de los hechos de los dos particulares restantes, a la parte oferida, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia, que las partes no promovieron pruebas, por lo que la documental consignada con el escrito de oferta es la única prueba a considerar, por lo que de acuerdo a lo ut supra establecido al valorar la misma, son los hechos probados y dado a que la oferente no demostró en qué tiempo, cuántas veces y en qué lugar ofreció el pago a la acreedora, así como el rechazo de ésta a aceptar dicho pago; mientras que el no cumplimiento de la oferta, de los requisitos exigidos por el artículo 1307, ordinal 3° del Código Civil, alegados por la oferida en su escrito de oposición, se ha de determinar, del propio escrito de oferta, tal como fue ut supra establecido y así se establece.-
Una vez lo precedentemente establecido, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el alegato planteado por la oferida en su escrito de oposición a la oferta real de pago de autos, en la cual alegó que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, por cuanto:
“fuera de los gastos líquidos, vale decir, la cantidad debida más los frutos (intereses de mora causados), deberá la oferente igualmente consignar una cantidad adicional para los gastos ilíquidos, más la reserva para cualquier suplemento y de que se componen estos gastos ilíquidos… Sic…”

Ahora bien, analizando el escrito de oferta real de pago (folio 01 al 02 de la pieza N° 01), se determina tal como fue ut supra establecido al establecer los límites de la controversia, que aparte de reconocer y así fue admitido por la parte oferida, que la acreencia objeto de este proceso fue el préstamo de la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CÉNTIMOS (BS. 14.158.416,00), le confirió en fecha 05 de marzo de 1999, la aquí oferida a la oferente, constituyendo ésta última a favor de la primera de las señaladas una garantía hipotecaria convencional de primer grado y por un lapso de tres (03) meses contados a partir de la referida fecha; y que la oferente en su escrito aparte de argumentar que la aquí oferida a pesar de múltiples diligencia hechas para que aceptara el pago de la referida cantidad y sus frutos (sin especificar cuantas veces, en qué fecha y lugar ocurrió dichas negativas y obviamente, sin probar esos hechos), hace:
“El Ofrecimiento Real de Depósito de la cantidad debida con el fin de obtener mi liberación y que los intereses dejen de correr a partir de la consignación del depósito a efectuar. En consecuencia ofrezco realmente para ser depositado las siguientes cantidades debida de capital, que es el préstamo con garantía hipotecaria por Bs. 14.148.416,00 más los intereses al 1% mensual de conformidad con la Ley, desde el 5 de abril del 1999, hasta el 12 de noviembre de 2004; Bs. 9.519.174,90 (hoy Bs. 9.519,17), resultando la siguiente cantidad: veintitrés millones seiscientos setenta y siete mil quinientos noventa bolívares (Bs. 23.677.590,00) (hoy (Bs. 23.677,59)).”

De lo cual se determina tal como acertadamente lo estableció el a quo en la sentencia recurrida; que la oferta real de pago y depósito de autos, infringió el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, el cual preceptúa:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
Omisis…
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”

Por cuanto la oferente omitió discriminar, qué cantidad correspondió a gastos ilíquidos y qué cantidad correspondía a la reserva de cualquier suplemento; por lo que la decisión recurrida declarando invalida la oferta real de pago por dicha omisión en criterio de esta Alzada está ajustado a lo preceptuado por dicho artículo 1307; ya que los requisitos exigidos por el mismo son concurrentes, por lo que al faltar uno de ellos, obliga a declarar invalida la oferta real de pago; ya que esos requisitos de validez no pueden ser considerados en simple formalismo, como lo afirma el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la oferente en los informes rendidos ante esta Alzada, sino todo lo contrario, que dichos requisitos tienen que ser cumplidos a los efectos del derecho a la defensa del acreedor oferido, quien debe tener conocimiento del monto de cada concepto que se le ofrece en pago; derecho este consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que aceptar lo planteado por el apoderado oferente, implicaría que el oferido no pueda manifestar el por qué de su disconformidad con el pago oferido, conllevándolo a ser eventualmente condenado en costas por rechazar la oferta de pago ilegalmente hecha por su deudor, motivo por el cual en criterio de esta Alzada se ha de declarar sin lugar la apelación interpuestas por el abogado Alejandro Abi Hassan en su condición de apoderado judicial de la oferente contra la sentencia definitiva de fecha 22 de julio del corriente año dictada por el A quo, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO ABI HASSAN inscrito en el IPSA bajo el N° 185.765 en su condición de apoderado judicial de la oferente ZORAIDA PASTORA FARNATARO GÓMEZ, ya identificado en autos en contra la decisión de fecha 22 de julio de 2014 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual declaró:
“…declara SIN LUGAR la Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, en el Juicio seguido por la ciudadana ZORAIDA PASTORA FARNATARO GOMEZ contra la ciudadana BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, previamente identificados.
En consecuencia se declara no válida la Oferta Real de Pago y Depósito incoado por la parte oferente en fecha 12 de noviembre de 2004, con la expresa advertencia que los intereses devengados por las cantidades de dinero objeto de ofrecimiento deberán corresponder a la oferente.
Se condena en costas a la parte oferente, en razón de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
Ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencido en el recurso de apelación de autos.-
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil quince (2.015). Años: 204º y 155º

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:58 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 12.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm/mavg