REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000805

PARTE DEMANDANTE: ELIAS ANTONIO ADJAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.606.238, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.343, de este domicilio.

PARTE DE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18-09-2014, por el ciudadano Elias Antonio Adjam, asistido por el abogado José Nayib Abraham Anzola, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto del 2014, donde se declaró improcedente la solicitud de titulo supletorio de dominio y propiedad.

Mediante auto de fecha 24-09-2014, el a quo ordenó la remisión del presente expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 07-10-2014 y en fecha 08-10-2014 antes de proceder a dársele entrada se remitió al a quo a los fines de dar cumplimiento al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; se recibe nuevamente en fecha 27-10-2014 y se le dio entrada en fecha 29-10-2014 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN APELADA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 12-08-2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia de la que se transcribe su dispositiva:

“…este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el PROCEDENTE la oposición formulada por la Abg. NATHALI CORDERO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y de la Sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y PROPIEDAD formulada por el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM; todos identificados en autos y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud; razón por la cual los interesados podrán proponer las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese…”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 27-10-2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos escrito presentado por la Abogado Nathali Cordero, apoderada judicial de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia y de la Sucesión Miguel Tomas Saldivia, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 24-11-2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LIMITES DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecido lo anterior, se observa que el Juez del a quo en el auto de fecha 24-09-2014, en el cual señaló:

“Vista la Diligencia que antecede , por medio de la cual la parte solicitante apela del auto de la decisión, dictado por este Tribunal en fecha 12-08-2014. En consecuencia, remítase el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de la distribución del presente expediente entre los Juzgados Superiores con Competencia Civil del Estado Lara. Remítase con oficio, asimismo y por cuanto consta en el presente asunto error involuntario en la foliatura, este Tribunal ordena corregir la foliatura a partir del folio doscientos diez (10) en adelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil”.

Del cual se denota que ordenó su remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara para su distribución en un Juzgado Superior, sin pronunciarse sobre la apelación interpuesta. En cuenta de ello; este Superior no adquiere competencia para el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, por no existir auto en el cual se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta y en razón a ésta conducta del a quo, considera este Jurisdicente que actuó en franca violación no solo de la supra referida decisión, sino también del principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil y con ello infringiendo la garantía procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, normativa esta de orden público, por lo que de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil este Juzgador ha de declarar la nulidad del auto de fecha 24-09-2014 y todas las actuaciones subsiguientes a ésta, incluidas las efectuadas en esta alzada, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado a quo proceda a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 18-09-2014, por el solicitante Elias Adjam debidamente asistido por el Abogado José Abraham Anzola, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 12-08-2014 y así se declara.

Se le recuerda al a quo que debe a aplicar las norma procesales correctamente cumpliendo con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, para que en lo sucesivo se evite el desacierto antes señalado, igualmente se le insta a que una vez se pronuncie sobre la apelación interpuesta vuelva a distribuir el recurso que a bien se origine y no remitir de manera directa a este Superior, ello en virtud del principio del Juez natural, y así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA NULO el auto de fecha 24-09-2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes a éstas, incluidas las efectuadas en esta alzada y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 18-09-2014, por el solicitante Elias Adjam debidamente asistido por el Abogado José Abraham Anzola, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 12-08-2014.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:06 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 13.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero.




JARZ/NCQ/RdR