REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-653
PARTE DEMANDANTE: JOSE RODRIGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.149.546, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RANIER GONZALEZ MONTILLA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.289.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JESUS QUERALES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.543, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.031.

MOTIVO:
PARTICION DE COMUNIDAD

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano JOSE RODRIGO GONZALEZ, en juicio por PARTICION DE COMUNIDAD, en contra del ciudadano ALFREDO JESUS QUERALES PACHECO, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07/03/2014, se recibió demanda por Partición interpuesta por el ciudadano Ranier González Montilla. En fecha 10/03/2014, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 12/03/2014, se emitió auto en el cual se le solicitó a la parte demandante consignar los originales o copias certificadas a los fines de pronunciarse sobre la admisión, En fecha 31/03/2014, se recibió diligencia de la parte actora en la cual consigno documentos originales y en copias certificadas. En fecha 11/04/2014, se admitió la presente demanda. En fecha 30/04/2014, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancias de recibir los emolumentos. Asimismo se recibió diligencia de la parte interesada en la cual consignó copia del libelo de la demanda. En fecha 06/05/2014, se libraron compulsa, boleta de notificación y oficios signado bajo los Nº 415 y 419. En fecha 18/06/2014, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano Orlando Jesús Querales. En fecha 14/08/2014, se recibió diligencia de la parte demandante en la cual solicitó se libren carteles. En fecha 17/09/2014, se libró cartel de citación. En fecha 07/10/2014, se recibió diligencia de la parte actora en la cual consignó carteles. En fecha 17/11/2014, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó copia del libro de correspondencia signada con el No. 337, donde se hace entrega de oficio marcado con el No. 0900-415; al Sindico Procurador Municipal del estado Lara. Asimismo consignó copia del libro de correspondencia signada con el No. 338, donde se hizo entrega de oficio marcado con el No. 0900-419; al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 18/11/2014, compareció la Secretaria del Tribunal y dejó constancia que fijó copia del cartel de Citación. En fecha 09/12/2014, se recibió diligencia de la parte actora en la cual solicitó se designe defensor Ad-litem. En fecha 12/12/2014, se libró boleta de notificación al defensor AD-LITEM. En fecha 02/03/2015, se dejó constancia que se recibió poder apud acta de la parte demanda. En fecha 08/04/2015, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 06/05/2015, se recibe escrito de promoción de pruebas por el Abg. EDGAR A. BECERRA. Asimismo se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSE RODRIGO GONZALEZ asistido por la Abg. ELAYNE SANCHEZ. En fecha 08/05/2015, se agregaron pruebas. En fecha 15/05/2015, se admitieron pruebas. En fecha 20/05/2015, se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos JOHNNEL OSWALDO GARCIA MALDONADO y ANDRES ELOY DIAZ GARRIDO. En fecha 22/05/2015, se recibió diligencia de la parte actora en la cual solicitó fijar fecha de audiencia conciliatoria. En fecha 25/05/2015, se admitió la inspección Judicial solicitada por la parte actora. En fecha 26/05/2015, se fijó audiencia conciliatoria. En fecha 04/06/2015, se declaro desierto acto de audiencia conciliatoria. En fecha 09/06/2015, Siendo día y hora fijado para que tenga lugar traslado del tribunal a los fines de realizar inspección judicial, en virtud del exceso de trabajo se acordó diferir la misma para el día 18/06/2014, asimismo se dejó constancia que se encuentran presentes los abogados RANIER GONZALEZ y EDGAR BECERRA. En fecha 29/06/2015, este Tribunal acordó fijar Audiencia Conciliatoria, para la fecha 07/07/2015. En fecha 21/07/2015, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes. En fecha 22/07/2015, compareció el Alguacil del Tribunal y consigno boleta de citación sin firmar por el ciudadano Alfredo Jesús Querales, asimismo manifestó que el demandado se negó a firmar la respectiva boleta.
DE LA DEMANDA
Narra el actor es su escrito de demanda, con ocasión a la pretensión de la Partición y Liquidación de la comunidad, que en fecha 26/11/2009 compró en comunidad con el ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco el siguiente inmueble:
1.- Un inmueble conformado por unas bienhechurías construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene una superficie de 4000 Mt2 y consta de las siguientes dependencia un chalet para la vivienda de 2 niveles, en el primer nivel se encuentra un salón, una cocina y una sala de baño, en el segundo nivel se encuentra dos habitaciones, un balcón, una sala de baño, un caney donde se encuentra empotrado un friegaplatos, una parrillera con chimenea, una cocina industrial, dos barras tipo bar; una en concreto revestida en cerámica y otra con tope de madera, anexo al caney se encuentra un cuarto para deposito de víveres, neveras y cavas; igualmente un garaje con capacidad para 12 vehículos, una piscina con trampolín de 10 mts de largo por 5 mts de ancho y capacidad para 96.000 lt de agua, con 2 salas de baños anexas al aérea de la piscina; un cuarto para servicio y un lavadero ; una sala de hidroneumático; un jardín superior donde se encuentra una sala de muñecas y un aljibe decorativo; un jardín inferior con 100 árboles frutales, una laguna artificial con tanque tipo pecera, un equipo de bombeo, 3 gallineros, una cancha de bolas criollas, 2 barracas para deposito de herramientas y fertilizantes, todo el terreno se encuentra completamente cercado con aproximadamente 350 mts de acerca de alfajor, con malla tipo ciclón, ubicado en kilometro 5 de la carretera Barquisimeto- Rio Claro del Estado Lara, enmarcado dentro de los siguientes linderos; NORTE: con terreno ejido desocupado; SUR: con carretera Barquisimeto- Rio Claro; ESTE: con carretera Barquisimeto- Rio Claro, y OESTE: en parte con terreno ejido desocupado y en parte con terreno ejido ocupado por el ciudadano Francisco García.
Señalo la parte demandante que sobre las bienhechurías antes mencionada, le correspondió el 75% de derecho de propiedad en su condición de copropietario mientras que a la parte demanda le correspondió el 25% de derecho de propiedad, según consto en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 26/11/2009, inserta bajo el Nro. 34, Tomo 165, de los libros de actuaciones respectivos, tal como se evidencio en documento consignado e identificado con la letra “A”. De igual mencionó la parte interesada que existieron múltiples desacuerdos e inconvenientes con la parte demandada con relación al uso, administración y aprovechamiento de las referidas bienhechurías; situación que le impidió al actor disfrutar a plenitud del bien del que por derecho es copropietaria y le causó desmejoras en su patrimonio. Acotó que luego de realizar la compra, invirtió de forma individual una cantidad considerable, previo acuerdo verbal con la parte accionada en la cual se acordó que el demandado se comprometió a pagar gradualmente el aporte que le correspondía en base al su 25% de los derechos de propiedad, el cual no hasta la fecha no ha cancelado.
Por todo lo anteriormente narrado pasó a demandar al ciudadano ALFREDO JESUS QUERALES PACHECO por la Partición de Bienes sobre el 100% de los bienes señalados, para que se realice la partición del mismo.
Fundamento la presente demanda en el artículo 768 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000.00, equivalente a la cantidad de 15.748,32 Unidades Tributarias.
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 18 entre calles 27 y 28, Edificio Torre Campanario, piso 3, oficina Nro. 3, en la Ciudad de Barquisimeto.
Por ultimo fijo como domicilio procesal del demandado la siguiente dirección: La Montaña de los Sueños, ubicada en el kilometro 5 de la carretera Barquisimeto- Rio Claro del Estado Lara

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. Edgar A. Becerra Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.031, asistiendo a al ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la Ley que rige la materia, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
Asimismo indicó la parte accionada que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debido que la presente demanda versa sobre unas bienhechurías, donde hay una existencia de unos bienes que forman parte de una vivienda principal, donde la parte demandada ha tenido su hogar por más de 10 años y fue el espacio de su desarrollo social y el de su grupo familiar. Manifestó que la parte actora no cumplió con el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Fundamentó su escrito de constatación a la demanda en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 7 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Hizo mención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/04/2013 del expediente AA20-C-2012-0000712

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió el demandante
Promueve las declaraciones de los ciudadanos JOHNNEL OSWALDO GARCIA MALDONADO y ANDRES ELOY DIAZ GARRIDO, no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.

POSICIONES JURADAS
Promovió la declaración del ciudadano ALFREDO JESUS QUERALES, la cual no se valora pues no se evacuó en la oportunidad de ley.

Promovió el demandado
Promovió en un (01) folio útil, constancia de residencia del Concejo Comunal del Manzano I; no se valora pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.
Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la partición el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene una superficie de 4000 Mt2 ubicado en el kilómetro 5 de la carretera Barquisimeto-Río Claro del Estado Lara. Al examinar el documento cursante entre los folios 04 al 06 se constata la existencia del bien y la comunidad producto de la copropiedad entre las partes, razón suficiente para estimar procedente de la demanda, en este sentido, será el partidor que al efecto se nombrará quien dictamine el precio de las bienhechurías y la manera correcta de dividir.

Sobre el uso de habitación dado al inmueble por el demandado y su grupo familiar, el Tribunal de la inspección practicada constata su veracidad. No obstante, no puede tomarse esa realidad para invocar la prohibición de ley en admitir la acción propuesta y así obstaculizar la partición por un inmueble ocupado que abarca los más de cuatro mil metros cuadrados (4.000,00 M2) en todo caso, lo único que hará respetar el Tribunal es que la división o posterior venta respete el derecho de habitación del accionado y su grupo familiar, hasta y tanto obtengan un ligar digno para vivir. Pero, nada de eso coarta el destino legal que debe sufrir esta causa, a saber, la partición o división del bien adquirido en comunidad. Así se establece.

En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por la el ciudadano JOSE RODRIGO GONZALEZ, en contra del ciudadano ALFREDO JESUS QUERALES PACHECO, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien constituido por unas bienhechurías construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene una superficie de 4000 Mt2 y consta de las siguientes dependencia un chalet para la vivienda de 2 niveles, en el primer nivel se encuentra un salón, una cocina y una sala de baño, en el segundo nivel se encuentra dos habitaciones, un balcón, una sala de baño, un caney donde se encuentra empotrado un friegaplatos, una parrillera con chimenea, una cocina industrial, dos barras tipo bar; una en concreto revestida en cerámica y otra con tope de madera, anexo al caney se encuentra un cuarto para deposito de víveres, neveras y cavas; igualmente un garaje con capacidad para 12 vehículos, una piscina con trampolín de 10 mts de largo por 5 mts de ancho y capacidad para 96.000 lt de agua, con 2 salas de baños anexas al aérea de la piscina; un cuarto para servicio y un lavadero ; una sala de hidroneumático; un jardín superior donde se encuentra una sala de muñecas y un aljibe decorativo; un jardín inferior con 100 árboles frutales, una laguna artificial con tanque tipo pecera, un equipo de bombeo, 3 gallineros, una cancha de bolas criollas, 2 barracas para deposito de herramientas y fertilizantes, todo el terreno se encuentra completamente cercado con aproximadamente 350 mts de acerca de alfajor, con malla tipo ciclón, ubicado en kilometro 5 de la carretera Barquisimeto- Rio Claro del Estado Lara, enmarcado dentro de los siguientes linderos; NORTE: con terreno ejido desocupado; SUR: con carretera Barquisimeto- Rio Claro; ESTE: con carretera Barquisimeto- Rio Claro, y OESTE: en parte con terreno ejido desocupado y en parte con terreno ejido ocupado por el ciudadano Francisco García.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ