REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-000724

PARTE ACTORA: DOUGLAS GAMALIER REINEFELD QUINTANA, venezolano, mayor de edad, con C.I. No. 9.953.270, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.197.216., de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MEDINA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 161.516.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. AMBAR EGILDA COLMENAREZ GUEDEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 127.103.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Cuestión previa Ord. 4 del Art. 346 del CPC. LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.

Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por Resolución De Contrato, intentado por el ciudadano Douglas Gamalier Reinefeld Quintana en contra del ciudadano Víctor Manuel Zambrano, plenamente identificados en el encabezado.
En fecha 19/03/2014, este Tribunal admitió demanda de Resolución de Contrato. Se aperturó cuaderno separado de medidas Nº KH01-X-2014-000025. En fecha 21/05/2014, Se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 27/05/2014, el alguacil de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente, es todo. En fecha 10/06/2014, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de compulsa firmado por el ciudadano Víctor Manuel Zambrano. En fecha 16/09/2014, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano Víctor Zambrano asistido por la Abg. Ambar Colmenarez. En fecha 17/10/2014, el Juez temporal Alberto Ramón Pérez Isarza se aboco al conocimiento de la causa y seguidamente se libraron boletas.

Afirma el autor en el libelo de la demanda que el día veintidós (22) de agosto del 2010, celebro con el demandado una negociación conocida como permuta, sobre dos vehículos, el primero propiedad del actor como consta en venta pura y simple realizada ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, y que anexó marcado con la letra A, y el otro vehículo propiedad de la sociedad mercantil CIMEQUIP C.A. como consta en el anexó que marco con la letra B. Aseguro que lo convenido entre las partes era intercambiar dichos bienes muebles con la condición de entregar la documentación y hacer la autorización pertinente para la circulación del vehículo y que este se haría efectivo al momento de recibir la documentación del vehículo en el momento oportuno, resaltando que dicho vehículo descrito en el anexo A, lo entrego sin desperfectos alguno y recibió de manera verbal el vehículo descrito en el anexo B, totalmente quemado, debido a que es dependiente de la firma comercial Inversiones Zambrano del Este, perteneciente al querellado, recibiendo al igual los documentos a nombre de Sociedad Mercantil CIMEQUIP C.A. y por parte del demandado se le comunicaba que no se preocupara, pero la negociación verbal y de confianza mutua dejo de serlo al momento de reclamar la documentación del vehículo negociado, informándosele que dicho vehículo estaba solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publica del Circuito Judicial del Estado Yaracuy con el Nº F3-893-03, que anexó marcado con la letra C, por lo cual debía ponerse en contacto con el abogado Carlos Rabel Arocha Silva, a quien le entrego los documentos del vehículo fin de agilizar lo solicitado por el Ministerio Publico del Estado Lara, junto con la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) para los trámites pertinentes, junto con un poder que anexó marcado con la letra D. Luego de los trámites realizados, intento comunicarse con el abogado antes descrito y al no tener respuesta se dirigió al Ministerio Publico, en donde consignó un escrito en fecha 30 de septiembre de 2013, escrito que anexó marcado con la letra E, denuncia que fue declarada sin lugar por carecer de competencia el Juzgador, por lo cual acudió a este Juzgado.
Aseveró que de su parte cumplió con todo lo establecido y planteado en la negociación verbal hecha con la parte demandada. Fundamentó su demanda en los artículos 1558, 1563, 1.167, 1.483, 1.486, 1487, 1488 y 1527 del Código Civil, y concatenado a ello el querellado violó tanto el contenido de la permuta así como el contenido de dicha disposición legal antes mencionada. Por lo anterior señalado demandó al ciudadano Víctor Manuel Zambrano, identificado up supra, para que: lo reconociera como legitimo propietario del vehículo descrito en el anexo A; reconozca la permuta de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita entre las partes presentes en el juicio; cumpliera con la obligación legal y contractual de todos los documentos pertenecientes a dicho vehículo; declarase la propiedad mediante sentencia dictada por este Tribunal; se ordenara al I.N.T.T. la revisión del vehículo y la tramitación correspondiente para acceder al título de propiedad mediante sentencia y que fuese condenado en costas, costos y honorarios profesionales a la parte demandada.
Estableció como domicilio procesal la calle 4 entre calles 27 y 33, casa Nº 14, oficina 1, Urbanización Jacinto Lara, Quibor Estado Lara y para la citación del querellado la calle 14 entre carreras 19 y 20, Taller Inversiones Zambrano.

ÚNICO:
En el acto de contestación de la demanda los accionados contestaron de la siguiente manera:
El demandado propuso la cuestión previa en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto afirmó que no posee carácter legitimo de propietario del vehículo objeto de la presente acción para tener la cualidad de disponer de es bien y venderlo o permutarlo como lo solicitó el actor, así como no posee legitimidad alguna para representar a la empresa CIMEQUIP C.A. quien es la legítima y legal propietaria del vehículo antes referido, siendo dicha empresa la única que tiene cualidad de disposición del bien señalado.

El artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil establece:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Esta cuestión previa se refiere a un aspecto de forma, específicamente la condición de apoderado que puede ostentar en determinado momento una persona a favor de otra que debió ser demandado. Ese poder, de existir, le daría la suficiente cualidad procesal para comparecer en juicio en la persona del demandado, por tal razón esta cuestión previa normalmente es invocada por representantes comerciales de personas jurídicas que no tienen la condición de apoderado para representar en juicio.

En el caso de autos, la parte demandada alega que el vehículo no le pertenece, razón por la cual no debió ser demandado, sino que en su lugar debió llamarse al verdadero propietario del bien pretendido en el contrato. Bajo estos términos, el Tribunal no tiene ninguna duda que el demandado con su alegato se refiere a la legitimatio ad causam lo cual no es otra cosa que la identidad entre la persona en que se verifica la relación jurídico procesal y la que efectivamente comparece a juicio, alegato que puede ser interpuesto como defensa de fondo en la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mas no se equipara a la cuestión previa invocada, en consecuencia, la misma debe ser declarada sin lugar y así se establece.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el ciudadano Douglas Gamalier Reinefeld Quintana en contra del ciudadano Víctor Manuel Zambrano, arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.