REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-M-2013-000162
PARTE DEMANDANTE JULIO RAMIREZ ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.534.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.640.
PARTE DEMANDADA GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.551.691.
APODERADOS JUDICIALES DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio JULIO RAMIREZ ROJAS, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, en juicio por Cobro de Bolívares, contra la Ciudadana GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 25 de abril del año 2.013, el tribunal de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la presente demanda.
En fecha 02 de mayo de 2.013, el tribunal de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declino la competencia.
En fecha 09 de mayo de 2.013, este tribunal le dio entrada al curso legal correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2.013, el tribunal ordeno revocar la admisión ejercida por el Tribunal de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y seguidamente procedió con la admisión de la misma.
En fecha 03 de junio de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito en el cual expuso varias consideraciones explicitas en la demanda, de igual manera compareció el alguacil del tribunal y expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la realización de la citación.
En fecha 05 de junio de 2.013, el tribunal ordeno librar la compulsa respectiva a la parte demandada de igual manera la parte actora e introdujo escrito en el cual consigna copia del registro de la demanda.
En fecha 03 de julio de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firma de la parte actora.
En fecha 29 de julio de 2.013, compareció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 31 de julio de 2.013, el tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 04 de diciembre de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito de la publicación de los carteles.
En fecha 22 de enero de 2.014, compareció la secretaria del tribunal y consignó escrito en el que expone la fijación del cartel de citación.
En fecha 20 de marzo de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó el nombramiento de defensor Ad-litem.
En fecha 21 de marzo de 2.014 el tribunal acordó el nombramiento de un defensor Ad-litem.
En fecha 27 de marzo de 2.014, el alguacil del tribunal consignó recibo de notificación del defensor Ad-litem.
En fecha 02 de abril de 2.014, se realizo el nombramiento del defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2.014, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de junio de 2.014, compareció la parte actora y rechazo la oposición efectuada por la parte demandada e insistió en la demanda.
En fecha 27 de junio de 2.014, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2.014, se aboco al conocimiento el suscrito Juez suplente.
En fecha 17 de diciembre de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando el abocamiento de la suscrita Juez y el pronunciamiento de la sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 29 de abril del 2.013 el cumplimiento de dos años de inactividad efectuada en el procedimiento judicial a l que fue sometida la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Pérez a la cual le interpone la actual demanda por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales por las actuaciones realizadas en el juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra intentada en fecha 03 de Mayo de 2001, por Promotora Club Hause, C.A. en su contra, en la cual se reconvino en la que se declaro sin lugar la demanda principal y con lugar la reconvención, dicha sentencia fue apelada la cual fue declarada parcialmente con lugar ratificando la declaración de sin lugar ambas acciones, la cual la necesidad de buscar los recursos para acudir a casación, lo cual nunca llego visto que la demandada llego a un acuerdo de transacción con la parte actora en fecha 19 de abril de 2.011, lo que llevo a la exigencia de dicha transacción la cual nunca ocurrió. Por esta razón acude a esta autoridad para demandar y basa su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 15 y 167 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 22 y 23 de la ley de Abogados y 2 del Reglamento Interino Nacional de Honorarios Mínimos, de igual manera estima los emolumentos de manera fraccionada y especifica de igual manera solicita que sea declarada con lugar la presente acción.-

DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal correspondiente Se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte ACTORA Abogado en ejercicio Ciudadano JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.640, actuando en este acto en nombre propio y en resguardo de sus propios derechos e intereses, como a continuación se establece: ratificó el valor de las actuaciones efectuadas en el juicio objeto de la intimación.
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considerar exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
Por la contestación a las pruebas y el alegato de la parte demandada el Tribunal no tiene ninguna duda de que el servicio intimado por el profesional del derecho demandante fue prestado hecho que se encuentra avalado incluso por las copias certificadas de la causa principal KP022-V-2006-5381 y sus accesorios, por lo tanto, por justicia básica e imperio de la ley le corresponde el derecho a percibir honorarios. Así se establece.
No obstante lo anterior, el Tribunal encuentra necesario aclarar que este caso en particular está regulado por el contrato suscrito entre las partes y que fue acompañado a la contestación a la demanda, convenio no desconocido entre las partes y que fija condiciones distintas a las pretendidas por el abogado en la intimación. Efectivamente, tal como sostiene la doctrina patria los contratos tienen plana vigencia entre las partes y obliga tal como la ley, siempre y cuando no violenten las buenas costumbres o el orden público. En decisión de fecha 02/04/2002, Exp. N° 12090 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: “En opinión de la Sala, la señalada disposición no prohíbe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio”.
El contrato suscrito entre las partes estableció condiciones y un techo con respecto a los honorarios que percibiría el hoy intimante por parte de la demandada en función de si obtenía victoria o no, o si existía condenatoria en costas así como la forma en que la terminación del juicio incidiría, en otras palabras, si terminaba a través de una forma de autocomposición procesal o por sentencia definitivamente firme proferida por el juzgador. En este sentido, existe una constate repetida en el contrato, a saber, la estimación de honorarios en DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) si era el caso que la demanda era declarada sin lugar, si terminaba con transacción judicial, incluso si la demanda principal era declarada sin lugar y sin condenatoria en costas; estos tres supuestos se han verificado en el expediente y es la razón por la que los honorarios a cancelar no pueden sobrepasar el techo convenido, a saber, los DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00).
El mismo valor que debe dársele al contrato es aplicable a los recibos cursantes entre los folios 153 al 155, en el que se avala la cancelación de siete mil bolívares (7.000,00), todos por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio llevado por Resolución de Contrato o por demanda contra la empresa Promotora Club House C.A. La parte demandada no desconoció el contenido y firma del instrumento sino que se limitó a señalar que pertenecían a otro procedimiento que involucraba a las partes. Esta fórmula empleada constituye sin lugar a dudas una inversión en la carga de la prueba, pues cuando la intimada alegó haber efectuado un pago parcial cumplió su carga al traer el instrumento con el texto descrito, ahora, una vez que al intimante asegura que el contenido pertenece a otro procedimiento se configura un hecho nuevo que le correspondía demostrar al intimante, carga que omitió, en consecuencia, los recibos tienen todo su valor probatorio.

En conclusión, al analizar los alegatos y las pruebas ofrecidas por las partes se concluye existe el derecho a cobrar honorarios profesionales por el intimante, tales honorarios no podrán exceder los TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00) que se corresponden con el monto pactado en el contrato luego de restar los aportes del intimado según se explicó en los párrafos anteriores (salvó la indexación judicial expresamente sobre este último monto). La parte intimada tendrá derecho a acogerse a la retasa, transcurridos como sean diez (10) días una vez quede firme la presente decisión, retasa que no podrá exceder el monto fijado por este tribunal, a saber, TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00) como honorarios y en caso de excederse será reducido al techo fijado.

Se hace especial advertencia que sea la parte intimada quien consigne los TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00) de honorarios o el tribunal retasador establezca un monto distinto, nunca superior a los TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00) como honorarios, se deberá establecer la indexación judicial correspondiente pues así lo solicitó el intimante, el cual se calculara a través de experticia complementaria del fallo, por un único experto, quien tomará el monto establecido y calculará la misma desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Monto final por indexación que es distinto a los honorarios profesionales, la suma de ambos si podrá exceder el techo fijado en esta sentencia pues no ha sido cancelado, todo en apego a la convención suscrita y al derecho consagrado por el legislador a favor del abogado intimante.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado JULIO RAMIREZ ROJAS en contra de la ciudadana
GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, ya identificados.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa o proceder al pago, ambas formas en los términos explicados en la motivación a esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.