REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000412
PARTE DEMANDANTE: JUAN GUALBERTO MORENO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.966.653, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN CARLOS MARQUEZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 190.725
PARTE DEMANDADA: JULIANA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.546.265
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 35.137, actuando en su carácter de defensora Ad-litem.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano JUAN GUALBERTO MORENO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.966.653, de este domicilio. Asistido por el Abg. JUAN CARLOS MARQUEZ VARGAS., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana JULIANA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.546.265.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 02 de mayo del año 2.013, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 03 de mayo del año 2.013, se admitió la presente demanda, y se ordeno la notificación de la fiscal de familia y de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo del año 2.013, compareció el alguacil del Tribunal y consignó Boleta de notificación a la Fiscal de familia
En fecha 24 de mayo de 2.013, compareció la parte actora y consignó poder Apud-acta a la Abg. Carmen Montilla y al Abg. José Lucena.
En fecha 04 de junio de 2.013, el tribunal ordenó la citación y ordenó librar compulsa, de igual manera realizo auto de corrección de foliatura.
En fecha 07 de junio del año 2.013, el tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consigno compulsa sin firma de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2.013, compareció la parte demandada y consignó escrito solicitando la fijación de carteles.
En fecha 24 de septiembre de 2.013, el tribunal acordó la publicación de carteles.
En fecha 28 de octubre de 2.013, compareció la parte demandada y consignó escrito en donde consigna la publicación de los respectivos edictos.
En fecha 06 de noviembre de 2.013, compareció la secretaria del tribunal y consignó escrito de publicación de cartel de citación.
En fecha 08 de noviembre de 2.013, compareció la parte demandada y solicitó la designación de un defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2.013, el tribunal negó lo solicitado en razón de no haber pasado el lapso legal correspondiente para la designación de defensor Ad-litem.
En fecha 17 de diciembre de 2.013, el tribunal designó defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 16 de enero de 2.014, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem.
En fecha 22 de Enero de 2.014, compareció la defensora Ad-litem y se dio por juramentada.
En fecha 24 de febrero de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando la notificación de la defensora Ad-litem.
En fecha 26 de febrero de 2.014, el tribunal acordó librar compulsa a la defensora Ad-litem.
En fecha 18 de marzo de 2.014, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem.
En fecha 05 de mayo de 2.014, se realizo el primer acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 20 de junio de 2.014, se realizo el segundo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 01 de julio de 2.014, compareció la parte actora y dio contestación a la presente demanda.
En fecha 08 de julio de 2.014, el tribunal acordó agregar oficio número 473 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
En fecha 30 de junio de 2.014, compareció la defensora Ad-litem en representación de la parte demandada y dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2.014, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06 de octubre de 2.014, el tribunal procedió con la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09 de octubre de 2.014, se declaró desierto acto de testigos.
En fecha 14 de octubre de 2.014, la parte actora solicitó nueva oportunidad para escuchar las testimoniales solicitadas.
En fecha 16 de octubre de 2.014, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Alberto Pérez, de igual manera se realizo corrección de foliatura.
En fecha 23 de octubre de 2.014, el alguacil del tribunal acordo librar boletas a las partes.
En fecha 06 de noviembre de 2.014, el tribunal acordó nueva oportunidad para escuchar los testigos.
En fecha 13 de noviembre de 2.014, se declaró desierto acto de testigos en la presente causa y de igual manera se escucharon las testimoniales.
En fecha 17 de noviembre de 2.014, se realizó acto de testigos.
En fecha 20 de noviembre de 2.014, el tribunal fijó para décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
En fecha 16 de diciembre se fijó la presente causa para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 29 de agosto de 1975, contrajo matrimonio Civil con la Ciudadana JULIANA CAMPOS, ante la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara. De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Juan Carlos el cual ya es mayor de edad como consta en acta de partida de nacimiento consignada, declaró que no adquirieron ningún tipo de bienes. Narra el actor que el último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Isidro calle principal, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Narra el actor que durante el primer año de la unión conyugal todo transcurrió de forma feliz entre ambos, en un ambiente armonioso, comprensivo de respeto inigualable, con responsabilidad en el matrimonio. Desafortunadamente el carácter de la conyugue fue cambiando llegando al extremo de las ofensa, insultos, vejaciones, discusiones estériles desavediencias hasta el punto de no poder seguir viviendo bajo el mismo techo.
Ante los hechos suscitados que hacen imposible la vida en matrimonio, es por la que procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en la causal segunda 2° y tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, o sea, por excesos, sevicia e injuria graves y el abandono voluntario.
DE LA CONTESTACION
La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente Proceso.
De igual manera la parte demandada representada por la defensora Ad-litem Souad Rosa Sakr Saer, dio contestación a la presente demanda negando rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas ambas partes:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Promueve y se opone al demandante el merito favorable de autos especialmente aquellos documentales consignados por la parte actora en el proceso, invocando la comunidad de la prueba.
Las promovidas por el Abogado CARLOS MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 190.725, con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano JUAN GUALBERTO MORENO SEQUERA, las cuáles consisten en:
Testimoniales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.- Para oír las testimoniales de los ciudadanas: KARIMAR ANDREINA MALVACIA PEREIRA, con Cedula de Identidad Nº V.-23.485.259 y ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, con Cedula de Identidad Nº V.-13.196.654.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 29 de agosto de 1975, contrajo matrimonio Civil con la Ciudadana JULIANA CAMPOS, ante la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara. De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Juan Carlos el cual ya es mayor de edad como consta en acta de partida de nacimiento consignada, declaró que no adquirieron ningún tipo de bienes.
No obstante en la contestación de la demanda. La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente Proceso.
De igual manera la parte demandada representada por la defensora Ad-litem Souad Rosa Sakr Saer, dio contestación a la presente demanda negando rechazando y contradiciendo todo lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de la ciudadana promovida por la parte actora, quien fue:
ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.196.654. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si Ud. conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Gualberto Moreno Sequera y Juliana Campos? Contesto: Si los conozco desde hace varios años. 2) Diga la testigo si tiene conocimiento que la sra. Juliana Campos, trataba a su esposo Juan Gualberto Moreno Sequera de forma grosera, con ofensas, insultos y toda clase de improperios ? Contesto: Si, si tengo conocimiento de ello, en vista de que en varias oportunidades acompañe a mi mama a la casa donde ellos vivían a entregar productos a Avon, y presenciaba el trato hacia el sr. Muy groseramente con insultos y humillaciones sin importar la presencia de nosotros como visita.
3) Diga la testigo si tiene conocimiento que la sra. Juliana Campos desde el año 1984 ya no convive con su esposo Juan Moreno y que cada uno hacen vida independiente, el uno del otro? Contesto: Si, si tengo conocimiento de ello ya que cada quien vive en casas por separado. 4) Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio? Contesto: Ninguno. En este estado el apoderado actor solicita al tribunal nueva oportunidad para evacuar a la testigo Karimar Andreina Malvacia Pereira. En este estado la Defensora Ad-litem Abg. SOUAD ROSA SARK SAER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137, pasa a repreguntar a la testigo. 5) Diga la testigo que vinculo le une con el Sr. Juan Moreno? Contesto: Ninguno. 6) Diga la testigo de donde conoció a los esposos Moreno Campos? Contesto: Los conocí cuando iba de visita con mi mama a entregar los productos Avon. 7) Diga la testigo cual de los dos litigantes va a salir victorioso en la presente causa? Contesto: No lo se la juez es la que decide.
KARIMAR ANDREINA MALVACIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 23.485.259. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos German Orozco y Maria Daniela Torrealba?
Contesto: Si.
2) Diga la Testigo, si tiene o no conocimiento del trato que frecuentemente le daba la ciudadana Maria Daniel Torrealba a su esposo Geman Orozco?
Contesto: Le daba tratos de violencia era altanera grosera, lo trataba mal.
3) Diga la Testigo, si la señora Maria Daniela Torrealba le daba trato de esposo al ciudadano German Orozco?
Contesto: No, no le daba el trato, no lo atendía como esposo.
4) Diga la Testigo, si sabe y le consta que la señora Maria Daniel Torrealba abandono el hogar común donde vivía con su esposo German Orozco?
Contesto. Si, si lo abandono ella se mudo para casa de sus padres en Sarare
5) Diga la testigo, por que le consta lo declarado?
Contesto: Porque públicamente lo insultaba lo agredía verbalmente estuvieran amigos parientes ahí públicamente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a la deposición de la misma y lo aprecia como idóneo, ASI SE DECIDE.
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana JULIANA CAMPOS hacia su esposo JUAN GUALBERTO MORENO SEQUERA, tal y como fue alegado en el escrito libelar. En tal sentido esta Jurisdicente, luego de darle un análisis exhaustivo a todo el expediente, para decidir se basa en el principio de la verdad procesal en ejecutar lo justo al ver que en esta decisión al lograr conocer con certeza los derechos de las partes litigantes en juicio, con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana JULIANA CAMPOS hacia su esposo JUAN GUALBERTO MORENO SEQUERA, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana JULIANA CAMPOS, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos: ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ y KARIMAR ANDREINA MALVACIA PEREIRA, quienes al rendir sus testimonios manifestaron las faltas de la parte demandada y con este medio de prueba queda demostrada la causal de divorcio invocada por la parte actora con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil. En consecuencia, hace procedente con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. El vínculo que contraen los ciudadanos JUAN GUALBERTO MORENO SEQUERA y JULIANA CAMPOS, antes identificados, ante la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara. En fecha 29 de agosto del 1975
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de enero del Dos Mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.
Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.
Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria.
EBCM/BMET/roo.-
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