REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-003045

PARTE DEMANDANTE: ELIA ROSA CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.257.371, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.023 y 79.429, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO SILVERIO PARRA CASTILLO, NAHIR ROSARIO PARRA CASTILLO, LENZY LOURDES PARRA CASTILLO, ESTHER ALICIA PARRA VIRGUEZ, MARIA ALEJANDRA PARRA VIRGUEZ, PATRICIA MERCEDES PARRA VIRGUEZ, DANIELA CAROLINA GIMENEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.749, 13.510.653, 14.749.447, 7.321.091, 11.599.277, 9.541.308,7.496.327 y 17.782.938, respectivamente.
ABG. PARTE DEMANDADA ABG. RAFAEL ARAUJO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.917, en su condición de defensora Ad-litem
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana ELIA ROSA CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.257.371, de este domicilio, asistida por las Abg. MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos GERARDO SILVERIO PARRA CASTILLO, NAHIR ROSARIO PARRA CASTILLO, LENZY LOURDES PARRA CASTILLO, ESTHER ALICIA PARRA VIRGUEZ, MARIA ALEJANDRA PARRA VIRGUEZ, PATRICIA MERCEDES PARRA VIRGUEZ, DANIELA CAROLINA GIMENEZ PARRA.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 03 de octubre de 2.011, El Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia se acordó la citación a la parte demandada. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Así mismo se ordeno publicar edicto a los sucesores desconocidos.
En fecha 05 de octubre de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 13 de enero de 2.012, compareció la parte actora solicitó al tribunal, librar las compulsas.
En fecha 14 de febrero de 2.012, compareció la parte actora y consignó copias para las compulsa.
En fecha 16 de Febrero de 2.012, el tribunal acordó consignar las respectivas compulsas.
En fecha 15 de Marzo de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsas firmada por la parte demandada.
En fecha 27 de Marzo de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsas firmada por la parte demandada.
En fecha 18 de Abril de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando que se oficie al SAIME.
En fecha 24 de abril de 2.012, el tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 31 de mayo de 2.012, compareció la parte actora solicitando la ratificación del oficio emanado al SAIME.
En fecha 04 de junio de 2.012, el tribunal ratifico oficio solicitado por la parte atora.
En fecha 10 de agosto de 2.012 compareció la parte demandada y solicitó ratificación del SAIME.
En fecha 19 de septiembre de 2.012, el tribunal acordó agregar oficio del SAIME.
En fecha 18 de octubre de 2.012, la parte actora solicitó librar los respectivos carteles de citación.
En fecha 23 de octubre de 2.012, el tribunal acordó la publicación de carteles.
En fecha 30 de octubre de 2.012, la parte actora consignó partida nacimiento de Gerardo Silverio de igual manera solicitó corrección de los carteles.
En fecha 01 de noviembre de 2.012, el tribunal acordó librar cartel 223.
En fecha 07 de noviembre de 2.012, el tribunal acordó agregar oficio del SAIME.
En fecha 05 de diciembre de 2.012, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 15 de enero de 2.013, la parte actora solicitó la entrega de los carteles.
En fecha 23 de enero de 2.013, el tribunal acordó librar nuevos carteles.
En fecha 11 de marzo de 2.013, compareció la parte demandada y consignó cartel de citación.
En fecha 02 de abril de 2.013, compareció la parte actora y solicitó defensor Ad-litem.
En fecha 04 de junio de 2.013, la parte actora solicitó librar nuevos carteles de citación, de igual manera consignó oficios.
En fecha 06 de junio de 2.013, el tribunal acordó los nuevos carteles.
En fecha 10 de mayo de 2.013, compareció la parte actora y consignó carteles publicados.
En fecha 05 de agosto de 2.013, compareció la secretaria del tribunal y consignó escrito en el que deja constancia de haberse trasladado a la morada de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2.013, la parte actora compareció y solicitó la designación de defensor Ad-litem.
En fecha 23 de septiembre de 2.013, el tribunal designó defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consignó notificación firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 07 de noviembre de 2.013, se realizo acto de juramentación de defensor Ad-litem.
En fecha 29 de noviembre de 2.013, compareció la parte actora y consigno copias para las respectivas compulsas.
En fecha 02 de diciembre de 2.013, el tribunal acuerda librar las respectivas compulsas.
En fecha 20 de enero de 2.014, compareció el alguacil y consignó citación firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 23 de enero de 2.014, se realizó acto de juramentación de defensor Ad-litem.
En fecha 19 de febrero de 2.014, compareció el defensor Ad-litem y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2.013, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2.014, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2.014, el tribunal fijo para el décimo quinto día siguiente para el acto de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2.014, el tribunal acordó dejar transcurrir ocho días de observación a los informes.
En fecha 10 de diciembre de 2.014, compareció la parte actora y solicitó que la presente demanda sea fijada para sentencia
En fecha 15 de diciembre de 2.014, el tribunal fijó la presente causa para sentencia para dentro de los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que desde el 05 de mayo del año 1976, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano SILVESTRE GERARDO PARRA RODRIGUEZ. Afirma que dicha unión concubinaria fue continua e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que perduro hasta que murió el Sr. Silvestre Parra el día 25 de agosto del año 2.006, por un espacio de treinta (30) años. Narra la parte actora que el ciudadano Silvestre Parra no dejo bienes de fortuna, pero dejo un derecho de fallecimiento en el organismo en el cual se desempeño que pasa por beneficio. Durante esa unión concubinaria procrearon tres (3) hijos, mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento las cuales anexó al presente escrito.
Fundamentó su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, junto con el 211 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en su condición de defensor Ad-litem, exponiendo:

Niego rechazo y contradigo los hechos señalados en la demanda por ser temeraria. Niega rechaza y contradice que haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana Elia Rosa Castillo Torrealba, dejó constancia de que trato de localizar a los herederos del ciudadano Silvestre Gerardo Silva, pero no recibió respuesta y no pudo realizar una contestación mas al fondo de la presente demanda.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Se agregaron y admitieron los elementos probatorios favorables a los autos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora:

DOCUMENTALES:
La Abogada en ejercicio Marlen Arias, actuando en su carácter de Representante Legal en este acto de la ciudadana ELIA ROSA CASTILLO TORREALBA, anexó al escrito libelar los elementos probatorios de la siguiente manera:
El merito favorable de autos.
Reproduce la documentación que cursa a los folios 8 al 16. Así mismo la documentación que cursa a los folios 17 al 19, también reproduce las sendas fotografías que cursan en los folios del 20 al 30 del presente expediente.
Reproduce los documentos que cursan a los folios 30 al 33 como son las comunicaciones dirigidas por su representada al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio de fecha 17-05-2009, fecha esta de recibo en la Institución ya nombrada. Así mismo reproduce las correspondencias de fecha 30-05-2009, 04-05-2010, 05-11-2010, 11-05-2011, como también reproduce los documentos que cursan a los folios 35 al 41, los que cursan al folio 42, referente a los contratos de transporte en ambulancia del difunto Parra Silvestre, numerados 11, 290 a nombre de la concubina ELIA ROSA CASTILLO. También reproduce el obituario folios 43 como también reproduce los folios 88, 96, 97, 108, dirigidos a la Dirección de Migración y Zona Fronterizas para dar el paradero de los demandados ausentes y dar cumplimiento al debido proceso; los folios 117 al 120, reproduce los documentos que cursa al folio 123 de fecha 08-11-2012, al folio 124 de fecha 14-05-2013, reproduce los folios 126 al 130, los carteles debidamente publicados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana Elia Rosa Castillo Torrealba, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: Silvestre Gerardo Parra Rodríguez, desde el 05 de mayo del año 1976.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada rechazo negó y contradijo todo lo expuesto por la parte actora por medio de su defensor Ad-litem, en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Elia Rosa Castillo Torrealba, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Silvestre Gerardo Parra Rodríguez, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa probatoria de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana ELIA ROSA CASTILLO TORREALBA contra los ciudadanos GERARDO SILVERIO PARRA CASTILLO, NAHIR ROSARIO PARRA CASTILLO, LENZY LOURDES PARRA CASTILLO, ESTHER ALICIA PARRA VIRGUEZ, MARIA ALEJANDRA PARRA VIRGUEZ, PATRICIA MERCEDES PARRA VIRGUEZ, DANIELA CAROLINA GIMENEZ PARRA., con fundamento en el artículo 211, 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez.

Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.

Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria.
EBCM/BMET/roo.-