REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002054
PARTE ACTORA: VÍCTOR HUGO OROPEZA CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.957 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIED ALEJANDRA RODRÍGUEZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.769 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO MORERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.366 y de este domicilio.
SENTENCIA: DIFINITIVA EN JUICIO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano VÍCTOR HUGO OROPEZA CANELÓN, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO MORERA GONZÁLEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano VÍCTOR HUGO OROPEZA CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.957 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIED ALEJANDRA RODRÍGUEZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.769 y de este domicilio, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO MORERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.366 y de este domicilio. En fecha 03/07/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 06). En fecha 07/07/2014 se dio por recibida la presente demanda (Folio 07). En fecha 09/07/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar los recaudos en original o copia certificada (Folio 08). En fecha 30/07/2014 compareció la parte actora ante este Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta a la Abogada MARIED ALEJANDRA RODRÍGUEZ REYES, asimismo, en esa misma fecha consignó los recaudos solicitados en fecha 09/07/2014 (Folios 09 al 25). En fecha 04/08/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 26). En fecha 02/10/2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folios 27 y 28). En fecha 06/11/2014 vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento este Tribunal mediante auto advirtió que no presentaron escrito alguno (Folio 29). En fecha 27/11/2014 siendo la oportunidad para agregar las pruebas este Tribunal mediante auto dejo constancia que ninguna de las partes presentaron escrito (Folio 30). En fecha 08/12/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 31). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ha sido interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO OROPEZA CANELÓN, antes identificado, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO MORERA GONZÁLEZ, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 29/11/2013, por Documento Privado compró en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000.00) al ciudadano GERARDO ANTONIO MORERA GONZÁLEZ, antes identificado, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa ubicada en YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA DOS “B”), situado entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera nacional que conduce a la CIUDAD DE BARQUISIMETO A LA POBLACIÓN DE DUACA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA TAMACA DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, Edificada sobre una parcela de terreno propio que mide aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144.00 Mts.2) OCHO METROS (8 Mts2) DE FRENTE POR DIECIOCHO METROS (18 Mts.) DE FONDO, y sus linderos particulares son: NOROESTE: ÁREA VERDE AV: OV Y ÁREA DE ESTACIONAMIENTO DE VISITANTES, SUROESTE: PARCELA 39-29, NOROESTE: PARCELA 37-22, Y SURESTE: CALLE 39, y que a la parcela le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0.149066% y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionadas con la administración y conservación de toda la Urbanización de 0.050696% tal y como consta en documento de parcelamiento de YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA DOS “B”), Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/10/2008, bajo el Nº 49, Folio 30, Tomo 3º, Protocolo de Transcripción, y aclarada por Documento Protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 03/03/2009, bajo el Nº 33, Folio 161, del Tomo 19, del Protocolo de Transcripción. Asimismo, que el precio de la presente venta fue de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000.00), los cuales declaró recibir en Cheques de Gerencia números 00036838, de fecha 26/11/2013, de la Nº 0134-0447-01-2120210001 girado contra la entidad Bancaria Banesco, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000.00), y un segundo Cheque de Gerencia Nº 00135184, de fecha 26/11/2013, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0908-85-0900000010 girado contra el entidad Bancaria Provincial, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000.000), y por último Cheque de Gerencia Nº 00136961, de fecha 15/01/2014, de la cuenta Nº 0108-0908-85-0900000010 girado contra la entidad Bancaria Provincial, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000.00), y librados a su favor a su entera satisfacción. Por consiguiente la casa de esta venta tiene pendiente todos los gastos que se deben por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales cuyos pagos correrán por cuenta del Vendedor una vez que deba protocolizarse el documento definitivo de compra venta por ante la Notaria o Registro respectivo del cual se hará una vez que el Vendedor cuente con el Documento de Liberación, correspondiente del Banco Mercantil, sin que puedan excusarse por la firma de ese documento, así como el reconocimiento de contenido de la firma que se hiciere si fuese el caso, ahora bien, por cuanto a la venta pura y simple que realizó de las referidas bienhechurias es perfecta e irrevocable como lo señala los artículos 1.474 y 1.488 del Código Civil, a fin de tenerlo legalmente por reconocido y darle fecha cierta a dicho documento para las partes y ante terceros tal como lo disponen los artículos 1.363 y 1.369 eiusdem, solicitó el reconocimiento, en su contenido y firma, del referido instrumento privado. Finalmente, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, solicitó la citación del demandado ciudadano GERARDO ANTONIO MORERA GONZÁLEZ, antes identificado, en la siguiente dirección: Urbanización La Puerta, Calle Norte 2, Casa Nº N2-04, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, para que reconozca, en su contenido y firma, el instrumento privado anteriormente señalado.
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).-
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Original de Documento de Compra-Venta de Una Casa ubicada en YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA DOS “B”), situado entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera nacional que conduce a la CIUDAD DE BARQUISIMETO A LA POBLACIÓN DE DUACA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA TAMACA DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, Edificada sobre una parcela de terreno propio que mide aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144.00 Mts.2) OCHO METROS (8 Mts2) DE FRENTE POR DIECIOCHO METROS (18 Mts.) DE FONDO, y sus linderos particulares son: NOROESTE: ÁREA VERDE AV: OV Y ÁREA DE ESTACIONAMIENTO DE VISITANTES, SUROESTE: PARCELA 39-29, NOROESTE: PARCELA 37-22, Y SURESTE: CALLE 39, Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/10/2008, bajo el Nº 49, Folio 30, Tomo 3º, Protocolo de Transcripción, y aclarada por Documento Protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 03/03/2009, bajo el Nº 33, Folio 161, del Tomo 19, del Protocolo de Transcripción, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000.00), entre el ciudadano GERARDO ANTONIO MORERA GONZÁLEZ y el ciudadano VÍCTOR HUGO OROPEZA CANELÓN, de fecha 29/11/2013. (Folios 02 al 04). El cual por no haber sido impugnado o desconocido se valora en todo su contenido como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Fotostática de Cheque de Gerencia Nº 00036838 de Banesco Banco Universal Cuenta Nº 0134-0447-01-2120210001, emitido por el ciudadano VÍCTOR HUGO OROPEZA CANELÓN, de fecha 26/11/2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000.00), y Copia Fotostática de Cheque de Gerencia Nº 00135184 del Banco Provincial Cuenta Nº 0108-0908-85-0900000010, emitido por el ciudadano VÍCTOR HUGO OROPEZA CANELÓN, de fecha 26/11/2013, cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000.000). (Folio 05). Se valora como prueba de la cancelación de la obligación contraída en fecha 29/11/2013 por el ciudadano VÍCTOR HUGO OROPEZA CANELÓN, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Fotostática de Cheque de Gerencia Nº 00136961 del Banco Provincial Cuenta Nº 0108-0908-85-0900000010, emitido por el ciudadano VÍCTOR HUGO OROPEZA CANELÓN, de fecha 15/01/2014, cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000.00). (Folio 06). Se valora como prueba de la cancelación de la obligación contraída en fecha 29/11/2013 por el ciudadano VÍCTOR HUGO OROPEZA CANELÓN, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Certificada de Crédito Hipotecario a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BRICKET COMPAÑÍA ANÓNIMA, otorgado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Registrado en fecha 21/10/2009, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2009-2502, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 362.11.2.6.827 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Folios 13 al 25). Por cuanto no fue tachado de falsedad y siendo un documento público esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
CONFESIÓN FICTA
En virtud de tales consideraciones, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de la demandada, en la que luego de darse por citada, prescindió de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse.
En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. Asimismo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; de modo pedagógico puede señalarse como ejemplo los cobros fundadas en apuestas o la solicitud de divorcio por causales distintas a las establecidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil. Pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un contrato, que supone como obligación principal el vinculo obligacional que emerge de una relación contractual contenida en un contrato escrito y de naturaleza mercantil, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.
En virtud de tales consideraciones, las pruebas escrita y tomando en cuenta que la decisión del juzgador atenderá a la confesión del demandado, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en cuanto a los argumentos expuestos y la actitud procesal asumida por el demandado, la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO OROPEZA CANELÓN, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO MORERA GONZÁLEZ, debe ser declarado Con Lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESO al demandado ciudadano GERARDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.266.366, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano VICTOR HUGO OROPEZA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.345.957, asistido por la abogada en ejercicio Maried Alejandra Rodríguez Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 186.769, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO MORERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.266.366, en consecuencia se declara reconocido el documento única y exclusivamente en su contenido y firma que riela al citado folio 02, y así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el articulo 251 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero del dos mil quince. Años 204° y 155°. Sentencia Nº: 003; Asiento Nº:48
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publico siendo las 2:48 p.m. y se dejo copia
La secretaria Acc.-
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