REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (07) de Enero del dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000404
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.494, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil TINCA 40, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2008, bajo el Nº 46, Tomo 14-A, y representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.994, de este domicilio.
APODERADOS JUDICICALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Quiroz Guedez y Leonardo Negrette Soto, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.752 y 31.198, respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA POR INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA - VENTA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, ejercida por la parte actora en fecha 15/12/2014 en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.494, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365, y de este domicilio, contra la Firma Mercantil TINCA 40, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2008, bajo el Nº 46, Tomo 14-A, y representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.994, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales Alejandro Quiroz Guedez y Leonardo Negrette Soto, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.752 y 31.198, respectivamente, y de este domicilio. En fecha 10/12/2014 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 135 al 195). En fecha 15/12/2014 compareció la parte accionante y presentó Escrito de Impugnación y oposición a las Pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 196 al 198).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, ejercida por la parte actora en fecha 15/12/2014 en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.494, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365, y de este domicilio, contra la Firma Mercantil TINCA 40, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2008, bajo el Nº 46, Tomo 14-A, y representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.994, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales Alejandro Quiroz Guedez y Leonardo Negrette Soto, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.752 y 31.198, respectivamente, y de este domicilio. Alegando la parte actora y estando en el lapso procesal para presentar Escrito de Oposición a las pruebas lo hizo bajo los siguientes términos:

Que de conformidad con el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Llamó a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 23/04/2002 Nº Ex. 09, donde se señala la obligación del promovente de indicar el objeto de la prueba, fundamentando su escrito de oposición con la misma, señalando que el promoverte reconvenido no indicó cual es el objeto de la prueba y que es lo que pretende demostrar con cada una de ellas, violando principios constitucionales tales como, el Principio de Igualdad entre las Partes, el Principio del Control de la Prueba y dejando en un Estado de Indefensión. De igual forma trajo a estrados la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Ex 05-096 de fecha 21/06/2005, que de la misma manera, indica la naturaleza del objeto de las pruebas promovidas. En el caso de marras, señala el actor que en el cúmulo de pruebas promovidas por el demandado reconvenido, no cumplen su objeto, ni se fundamentan en el derecho con el hecho que pretende probar, ni en el Código procesal Civil para indicar su pertinencia, la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretende probar y aquellos discutidos en el proceso, al no causar el objeto deja en un total estado de indefensión, citando la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ex 03-601 de fecha 10/08/2007, que indica que cuando no se ha señalado el objeto de la prueba, el no promovente de la prueba, dispone de mecanismos de oposición a la admisión de esta, para considerar que la falta de indicación de las pruebas promovidas atentan contra sus derechos, tales motivos se deben declarar su ineficacia y solicitó así sea declarado. Por otra parte las promovidas que identificó como PRIMERA PROMOCION, promueve el merito favorable de lo que consta en auto, este medio de prueba, promovido no aporta nada a l proceso ya que en reiteradas decisiones, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que el Merito Favorable, no es objeto de prueba, por lo tanto, no hay hechos concretos, ni determina con claridad que es lo que pretende demostrar, por tal motivo, solicitó que no se valore este primer capitulo, deseche como tal, por tales motivos suficiente de peso se opone a la admisión, por no aportar nada y por ser impertinente. Las promovidas en el capitulo que identifica SEGUNDA PROMOCION, y enumera del 1 al 7 de conformidad con las mencionadas sentencias el demandado reconvenido, no indica el objeto y que es lo que pretende demostrar al faltar este requisito no se le debe admitir ya que seria violatoria al Principio de Igualdad entre las Partes, Principio del Control de la Prueba, dejando en un total estado de indefensión por no poder controlar ni contradecir la prueba. Del mismo modo señaló la prueba que se identifica con el Nro. 4, que es un documento publico, las partes no son las mismas y lo lógico era que el demandado reconvenido si se quería servir de esta prueba lo mas correcto es que tenia que llamar al tercero que identifica en la documental, y al no hacerlo como instrumental promovida ya le precluyó, por tal motivo suficientemente de peso se debe desechar, por ser la documental un tercero ajeno al proceso. La que identifica con el Nº. 5 no se debe admitir ya que es un documento privado y en su escrito de promoción, no identifica el tercero para que ratifique mediante la prueba testimonial, los instrumentos privados tal como lo establece el Articulo 431 del Código Procesal Civil, deben ser ratificados por el tercero y al no hacerlo en su promoción de prueba ya le precluyó, motivos suficientemente de peso para ser desechada. La que identifica con el Nº. 6 se debe desechar por impertinente ya que es una sentencia de divorcio, y no guarda una relación lógica con lo que se pretende demostrar. La que identifica con el Nº. 7 y que identifica con la letra “D”, es un libelo demanda por un cumplimiento de contrato esta documental no es objeto de prueba, no indica que es lo que pretende demostrar, se debe desechar ya que es una solicitud de demanda que nunca se citó y nunca demandó en su tiempo hábil útil para hacer valer sus derechos, solicitando se deseche. Por otro lado, la promovida en el capitulo que identifica DE INSPECCION , donde le solicita al tribunal se traslade no se debe acordar por lo siguiente, en la documental que fue promovida con las pruebas, se consignó documento de propiedad del inmueble donde se puede apreciar que dicho inmueble mantenía una hipoteca con el Banco Bolívar, pero con esto no quiere decir que el inmueble estaba hipotecado, recordándole al promovente, que el Banco Bolívar fue fusionado por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, según Resolución Nro. 682.09 de fecha 16/12/2009 y la hipoteca fue liberada en su tiempo hábil, y ay fue solicitada en la prueba de informe si el inmueble fue liberado de la deuda que mantenía para ese entonces, y no era un requisito para que el demandado reconvenido no cumpliera con el pago de la obligación que era cancelar primero y luego registra, no puede venir a pretender excusarse en que el inmueble estaba hipotecado, y al faltar el objeto de la prueba está violando el Principio de Igualdad entre las partes, y el Principio del control de la prueba, al no indicar que es lo que pretende demostrar. De igual forma la promovida identificada como titulo DE LOS OFICIOS observó que no indica con los oficios, en que se fundamenta en que articulo del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal le admita la prueba de informe no se le puede dejar al libre albedrío los informes al tribunal, tiene que solicitarla fundamentándose en el articulo que le indica, es inoficiosa ya que en el mismo escrito de prueba consigna un libelo de demanda por el cumplimiento de contrato y ahora la solicita como informe, solicitando al tribunal no admita ya que la documental, no guarda una relación lógica. Así de esta manera, dejó por presentado, escrito de oposición a las pruebas tal como lo reza el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Invocó el merito favorable que arrojan las actas en todo cuanto le beneficie.
Ratifico los documentales siguientes:
1. Invocaron el principio de la comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
2. Documento de opción a compra de fecha 24/10/2011, el cual fue presentado en documento original suscrito por las partes anexo al libelo de la demanda y el cual riela en los folios 09,10,11,12 y 13.
3. Documento de contrato a opción a compra privado en fecha 21/08/2012 el cual fue presentado en documento original suscrito por las partes anexo al libelo de la demanda y el cual riela en los folios 14, 15 y 16.
4. Documento de venta de inmueble de fecha 20/01/2014, inserto bajo el Nº 09, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, marcado con la letra “A”.
5. Recibo de pago cancelados a la ciudadana JANETH COROMOTO CANELON, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (1.300.000,00 Bs) marcados con la letra “B”.
6. Acta de Divorcio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, según el expediente Nº KP02-J-2013-000840 Marcado con la letra “C”.
7. Copia presentada y sellada por la unidad de recepción de documento de la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificada con la letra “D”
8. Recibos de pago firmados por el demandante reconvenido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a través de cheques números 00135, 2878 y 3962 de los Bancos BNC, Exterior y Venezuela anexos marcados con las letras E, F y G.

Promovió la prueba de Inspección.
Solicitando al Tribunal trasladarse al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, ubicado en la Torre David en Barquisimeto Estado Lara.
Promovió la Prueba de Informe solicitando:
Oficiar al tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Oficiar al Registro Principal de Barquisimeto Estado Lara.

CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:
“…Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

En relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, la actora señala que en el escrito de promoción de la misma no se indicó el objeto de las diversas pruebas. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. Así se establece.

En cuanto a la impugnación formulada por el mismo oponente en la oposición a las pruebas de la parte demandada, en fecha 15/12/2014, el Tribunal se pronunciará en la sentencia de mérito, que resuelva el fondo de la controversia. Así se establece.

En consecuencia se declara improcedente la oposición alegada, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Improcedente la IMPUGNACION y OPOSICION A LAS PRUEBAS incoada por la parte actora en fecha 15/12/2014 en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.494, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365, y de este domicilio, contra la Firma Mercantil TINCA 40, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2008, bajo el Nº 46, Tomo 14-A, y representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.994, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales Alejandro Quiroz Guedez y Leonardo Negrette Soto, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.752 y 31.198, respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº. 001. Asiento Nº 22.
La Juez Temporal



Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc.


Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 10:55 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.