REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2015-000004

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), intentada por el ciudadano PEDRO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.857.665, asistido por los abogados Luis Ramos y Rafael Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.571 y 71.592, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MANNY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 16/06/1994, bajo el N° 23, Tomo 18-A; este Tribunal observa:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
Asimismo se observa del libelo de demanda, que la parte demandante señala que el monto reclamado corresponde a contratos de obra que la demandada reconoce que adeuda; en este sentido, se hace necesario transcribir el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Omissis…
2° Omissis…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Y siendo, que, de la norma antes transcrita y de la revisión de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión relativos a contratos de obras, se observa que la misma corresponde a relaciones contractuales sujetas a contraprestación, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), intentada por el ciudadano PEDRO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.857.665, asistido por los abogados Luis Ramos y Rafael Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.571 y 71.592, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MANNY, C.A. Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz


OERL/ml