REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003083
PARTE DEMANDANTE: SARA YAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.196.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Franklin Calderón Herrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.072.
PARTE DEMANDADA: Sucesores desconocidos de RITO JOSE LOPEZ SOTELDO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 402.083.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7.204.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de declaración de comunidad concubinaria, según libelo de demanda interpuesto por parte demandante asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que inició relación estable de hecho del 24 de mayo de 1964 hasta el 16 de enero de 2013 cuando falleció Rito José López Soteldo, con quien la mencionada relación fue ininterrumpida, pública, notoria, pacífica y permanente. Fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil. Solicitó se declare con lugar la Merodeclarativa solicitada.
En fecha 15 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2013, se designó defensor ad litem a los herederos desconocidos de Rito López.
En fecha 07 de abril de 2014, el alguacil de este Despacho consignó Boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 10 de abril de 2014, el defensor judicial designad una vez notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente.
En fecha 05 de mayo de 2014, el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola genéricamente.
En fechas 11 y 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora y el defensor ad litem designado, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2014, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas.
En fecha 11 de agosto de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Guzmán Burgos y Enma Romero.
En fecha 24 de octubre de 2014, el apoderado actor presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora aduce que su representada estuvo unida en concubinato con Rito López, desde el 24 de mayo de 1964 hasta el 16 de enero de 2013 cuando falleció el mencionado Rito José López Soteldo, según acta de defunción que acompañó a su escrito libelar y que se valora como documento público.
El defensor judicial designado a la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda en todas sus partes.
Así, de lo expuesto conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con José Pinzón, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”
Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó como medios de pruebas, junto a su escrito libelar, copia certificada de acta de defunción de Rito López que se valora como documento público; Justificativo de testigos al que se le asigna valor probatorio en razón de haber sido ratificado a través de la prueba testimonial de los ciudadanos Guzmán Burgos y Enma Romero, cuyas declaraciones cursan a los folios 80 al 83 de las actas procesales; asimismo promovió contrato emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, recibos de solvencias de aseo urbano tramitada en la ante la Oficina Municipal del Estado Lara y facturas de pago de la energía eléctrica, que en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria adquieren valor probatario.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, y partiendo este juzgador del hecho de que la parte demandada, no logró demostrar la no existencia de la relación de hecho con la parte actora, y al haber sido demostrada por esta última de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 506 y 1.354, del Código de Procedimiento Civil Venezolano y Código Civil Venezolano, la existencia de la tal relación estable de hecho, debe ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana SARA YAGUA ROMERO, contra los Sucesores desconocidos de RITO JOSE LOPEZ SOTELDO, previamente identificados.
En consecuencia se declara la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos SARA YAGUA ROMERO y RITO JOSE LOPEZ SOTELDO, ambos previamente identificados, comprendida entre el 24 de mayo de 1964 hasta el 16 de enero de 2013.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino mediante oficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de de Registro Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:20 a.m.
El Sec.,
OERL/mi
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