REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000783

DEMANDANTE: MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui , en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el N° 8, tomo 42-A, representada por el ciudadano FRANK VICENTE SALAZAR PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.937.673, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

APODERADO: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.747, de este domicilio.

DEMANDADOS: AMADEO DE JESÚS DÍAZ VELÁSQUEZ, y ADRIANA RAFAELA BARRETO DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.585.922, y V-10.416.570, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

APODERADOS: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DE FREITAS, MAYJE CAROLINA MANAURE y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 185.851, 207.862 y 170.155, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente Nº 14-2503 (Asunto: KP02-R-2014-000783).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios S.O.M.A., C.A., contra los ciudadanos Amadeo de Jesús Díaz Velásquez y Adriana Rafaela Barreto de Díaz, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 14 de agosto de 2014, por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 64), contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2014 (f. 62), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual impartió la homologación al desistimiento presentado por el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora. Por auto de fecha 1° de octubre de 2014 (f. 66), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2014 (f. 70), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 71).

Llegado el momento para homologar el desistimiento formulado, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, en fecha 14 de agosto 2014, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Amadeo Díaz y Adriana Barreto de Díaz, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 3 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se homologó el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora.

En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios S.O.M.A., C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares, contra los ciudadanos Amadeo de Jesús Díaz Velásquez y Adriana Rafael Barreto de Díaz, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, 451 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 8, con anexos del folio 9 al 52). En fecha 24 de abril 2014 (f. 54), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada, y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

Mediante escrito de fecha 16 de junio 2014 (f. 60), el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio. Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2014 (f.61), el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, desistió del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código del Procedimiento Civil y solicitó la homologación del mismo en los siguientes términos:
“Yo, MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V 5.156.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en este acto con el carácter que en autos tengo acreditado, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento.
SEGUNDO: Homologado como sea el desistimiento aquí formulado, solicito se me devuelva originales de la totalidad de las letras de cambio que fungieron como instrumentos fundamentales de la presente demanda.”

En fecha 3 de julio de 2014 (f. 62), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 01/07/2014, suscrita por el abogada en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.747, en su condición de Endosatario en Procuración en el presente juicio, en donde desiste formalmente del presente procedimiento y solicita su Homologación. Ahora bien, se observa, que el anterior desistimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que el desistimiento fue suscrito por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano FRANK VICENTE SALAZAR PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.937.673, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A C.A, parte actora y quien tiene facultad expresa para desistir, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se acuerda devolver los originales de las Letras de Cambio que se encuentran resguardadas en la caja fuerte del Tribunal. Archívese el expediente en su oportunidad.”

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, contra el auto de homologación y alegó que el mismo es contrario a derecho y conculca los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que el desistimiento del procedimiento fue presentado por el abogado Marco Antonio Aponte, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de cobro de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios S.O.M.A., C.A., conforme consta en el reverso de los instrumentos cambiarios signados: 19/120, 20/120, 21/120, 22/120, 23/120, 24/120, 25/120, 26/120, 27/120, 28/120, 29/120, 30/120, 31/120, 32/120, 33/120, 34/120, 35/120, 36/120, 37/120, 38/120, 39/120, 40/120, 41/120, 42/120, 43/120, 44/120, 45/120, 46/120, 47/120, 48/120, 49/120, 50/120, 51/120, 52/120, 53/120, 54/120, 55/120, 56/120, 57/120, 58/120, 59/120, 60/120, 61/120, 62/120, 63/120, 64/120, 65/120, 66/120, 67/120, 68/120, 69/120, 70/120, 71/120, 72/120, 73/120, 74/120, 75/120, 76/120, 77/120, 78/120, 79/120, 80/120, 81/120, 82/120, 83/120, 84/120, 85/120, 86/120, 87/120, 88/120, 89/120, 90/120, 91/120, 92/120, 93/120, 94/120, 95/120, 96/120, 97/120, 98/120, 99/120, 100/120, 101/120, 102/120, 103/120, 104/120, 105/120, 106/120, 107/120, 108/120, 109/120, 110/120, 111/120, 112/120, 113/120, 114/120, 115/120, 116/120, 117/120, 118/120, 119/120, 120/120, que obran insertos del folio 19 al 76, en los cuales se le confirieron al endosatario en procuración al cobro las siguientes facultades: “ENDOSADA EN PROCURACIÓN AL COBRO AL ABOGADO MARCO ANTONIO APONTE, IPSA. 48.747, CON FACULTADES PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y EXTENDER FINIQUITOS POR MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A. C.A., RIF. J-31764921-4, FRANK V. SALAZAR P. DIRECTOR GERENTE”.

El endoso en procuración se encuentra previsto en el artículo 426 del Código de Comercio, el cual establece:

“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante”.

Nuestro legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, como es el caso de la letra de cambio, invistiendo al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante, por lo que se encuentra investido de la facultad de disponer del derecho en litigio. En el caso de autos, al endosatario se le confirieron facultades expresas para desistir de la acción por cobro de bolívares.

En segundo lugar se observa que, no estamos en presencia de una acción en la que esté interesado el orden público, las buenas costumbres o que exista alguna disposición expresa de la ley, por el contrario se trata de una demanda por cobro de bolívares, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio, a través de la cual el abogado Marco Antonio Aponte, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de cobro de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios S.O.M.A., C.A, demandó por cobro de bolívares a los ciudadanos Amadeo de Jesús Díaz Velásquez y Adriana Rafaela Barreto de Díaz, a los fines de que le cancele las siguientes cantidades de dinero: “1.- La cantidad de Un Millón Trescientos Veintinueve Mil Ciento Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.329.105,90), monto este correspondiente a las letras de cambio cuyo pago se demanda. 2.- La cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares (34.961 Bs.), en concepto de intereses de mora hasta el 28/4/2014, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más los generados hasta la total cancelación de los referidos instrumentos cambiarios. 3.- El monto resultante de aplicar a la cantidad cuyo pago se demanda, la indexación correspondiente desde el momento en que debió producirse el respectivo pago hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que la acuerde, monto éste que se determinará mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerde practicar. 4.- Las costas procesales prudentemente calculadas por este Tribunal”, por lo que se discuten intereses particulares.

Finalmente, se observa que por auto de fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los codemandados, ciudadanos Amadeo de Jesús Díaz Velásquez y Adriana Rafaela Barreto de Díaz, para que cancelaran, bajo apercibimiento de ejecución las cantidades intimadas; en fecha 10 de junio de 2014, la demandada se dio por intimada y en 16 de junio de 2014, el abogado Víctor Caridad Zavarce, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Amadeo de Jesús Díaz Velásquez y Adriana Rafaela Barreto de Díaz, se opuso al decreto intimatorio, y solicitó de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejara sin efecto el decreto intimatorio y se ordenara la apertura del presente juicio al procedimiento ordinario; en fecha 1 de julio de 2014, el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios S.O.M.A., C.A,, y antes de que se produjera la contestación de la demanda, desistió del procedimiento, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora, no se requería el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, habiendo manifestado el endosatario en procuración de cobro, su voluntad de desistir del procedimiento, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento formulado en fecha 1 de julio de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en 14 de agosto 2014, por el abogado Víctor Caridad Zavarce, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Amadeo Díaz y Adriana Barreto de Díaz, contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil Mantenimiento y Servicios S.O.M.A., C.A., contra los ciudadanos Amadeo de Jesús Díaz Velásquez y Adriana Rafael Barreto de Díaz, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Mantenimiento y Servicios S.O.M.A., C.A. Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 11:03 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García