REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001158
DEMANDANTE: DILCIA PASTORA LÓPEZ DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.767, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ MARÍA MELÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.488, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 14-2553 (Asunto: KP02-R-2014-001158).
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014 (f. 7, pieza 2), por la ciudadana Dilcia Pastora López de Ospino, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014 (fs. 2 al 4, pieza 2), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo. Por auto de fecha 1 de octubre de 2014 (f. 12, pieza 2), previa realización del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la última notificación de las partes, se negó por extemporánea la admisión del recurso apelación (f. 12). Contra el precitado auto se anunció el recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta alzada, mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2014 (fs. 17 al 24). Por auto de fecha 1 de diciembre de 2014, el juzgado de la causa admitió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su remisión al juzgado de alzada correspondiente (f. 25, pieza 2).
En fecha 8 de diciembre de 2014 (f. 28), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 29). En fecha 18 de diciembre de 2014, la ciudadana Dilcia Pastora López de Ospino, asistida de abogado, presentó escrito por medio del cual solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida, en virtud de los errores e inexactitudes en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho. En tal sentido alegó que tal como se evidencia del poder, siempre actuó en representación de los ciudadanos, por lo que el sentenciador incurrió en falso supuesto, al señalar que obvió la mención de los otorgantes como mandantes, así como la figura del litis consorcio activo; que se incurrió en falso supuesto al afirmar que la parte actora obvió una condición indispensable para actuar en el presente juicio, como lo es la capacidad de postulación, por cuanto de las actas se evidencia que en todas las actuaciones que realizó fue debidamente asistida de abogado; que el sentenciador suplió alegatos y defensas de las partes, al considerar que la cuestión previa que debió oponer era la del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no la del ordinal 6; y que finalmente se incurrió en el silencio de pruebas, al no valorar los medios probatorios que fueron presentados en su oportunidad, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. Por auto de fecha 9 de enero de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente (f. 32).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por la ciudadana Dilcia Pastora López de Ospino, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo.
En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana Dilcia Pastora López de Ospino, debidamente asistida de abogada, alegó que en fecha 10 de enero de 2005, dio en arrendamiento al ciudadano José María Meléndez Briceño, un galpón comercial ubicado en la urbanización Daniel Carias, La Mata, Cabudare, en la avenida 5 con calle 1 callejón 1 del Municipio Palavecino; que en el inmueble arrendado funciona un taller de Latonería y Pintura Auto Servicio Express, C.A., en el cual no se cumple con la normativa vigente ni con las regulaciones e instrucciones emitidas por los órganos con competencia en materia ambiental; que en virtud de la grave situación de deterioro ambiental, y con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se declare con lugar la demanda y se acuerde el desalojo correspondiente. Por auto de fecha 25 de enero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado para la contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad el ciudadano José María Meléndez Briceño, debidamente asistido de abogado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 2 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo negó y rechazó tanto los hechos, por no ser ciertos, como el derecho, por no asistirle en la presente demanda de desalojo incoada contra su representado José María Meléndez Briceño; que no es cierto que el día 10 de febrero de 2005, se haya pactado contrato de arrendamiento alguno sobre un galpón comercial situado en la urbanización Daniel Carías, La Mata, Cabudare; negó que el local ocupado por su representado, en su condición de inquilino, no cumpla con la debida permisología legal, o que cause perjuicio alguno a la comunidad vecina y a la ciudadana que pretende atribuirse la condición de demandante en la presente causa; negó los presuntos daños al ambiente causados por emisión de ruidos, desechos tóxicos y aguas residuales que pretende atribuírsele a su representado, a través de una írrita inspección y una supuesta carta del Consejo Comunal, cuyos instrumentos quedaron distinguidos con las letras B y C en su orden respectivo, los cuales además impugna.
El Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, en primer lugar por haber advertido un defecto de forma en la demanda, al haber la actora obviado la mención de sus otorgantes, así como por carecer la actora de la capacidad de postulación, al no existir en autos la prueba de que es abogado.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en la presente causa se demandó el desalojo de un local comercial, conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales se establece que las demandas por desalojo se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Subrayado de esta alzada).
En fecha 2 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
En el caso de autos, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue interpuesta en fecha 22 de enero de 2013, y la cuantía no fue estimada ni por el actor, ni impugnada por el demandado.
Respecto a la admisión del recurso de apelación en los procedimientos breves cuya cuantía era menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), esta alzada en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fallo publicado en fecha 9 de octubre de 2001, Nº 1.897, estableció que era admisible el recurso de apelación pero en un solo efecto, por cuanto:
“…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 del 6 de julio de 2010 (Caso Eulalia Pérez González), con motivo de una revisión de sentencia, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló lo siguiente:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”. (Subrayado de esta alzada) (Ratificado en sentencia SC, exp 10-246 de fecha 09/07/2010).
Por último, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:
“La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”.
“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”.
En atención a lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, esta alzada acoge dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia establece que contra las sentencias dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el caso de autos, no es admisible el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por la ciudadana Dilcia Pastora López de Ospino, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por la ciudadana Dilcia Pastora López Ospino, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, contra sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:18 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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