REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000183
QUERELLANTE: FUNDACIÓN INTERNACIONAL DE ACADEMIAS DE SALSA Y BAILES DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de mayo de 2008, bajo el N° 35, folios 325 al 332, protocolo primero, tomo decimó segundo, segundo trimestre del año 2008.
APODERADOS: RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el. 126.011, de este domicilio.
QUERELLADA: Omisiones del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 13-2531 (Asunto: KP02-O-2014-000183).
En fecha 12 de diciembre de 2014, la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, interpuso demanda de amparo constitucional, contra las omisiones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2012-1961, relativo a la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Jean Pierre Vitoria, representado por la abogada Maglin Vera Salcedo, sobre un local ubicado en el Centro Comercial Universitario, ubicado en la calle 8, entre carreras 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida de secuestro en fecha 13 de mayo de 2014, la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2014, y en la cual se desalojó a la Fundación Internacional de Academias de Sala y Bailes de Venezuela, en su carácter de sub arrendataria del Gimnasio Shuri, C.A., en violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la educación, a la cultura y a la libertad económica, y derecho al trabajo previstos en los artículos 19, 20, 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 4, 8, 14, 28, 63, y 84 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 50).
En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de jueza del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera la solicitud de amparo, en el sentido que indicara plenamente al agraviante, señalara el derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y especificara el acto contra el cual se interpuso la solicitud de amparo constitucional.
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 (fs. 54 y 55), la abogada Rhoudezze Beauvais Stimphil, en su carácter de apodera judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, subsanó la solicitud de amparo constitucional, y en tal sentido señaló que el agraviante era el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que los derechos violados eran los previstos en los artículos 112, 98, 112, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 8, 14, 28, 63 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente indicó que, la actuación contra la cual se interpuso la acción lo constituía la “ABSTENCIÓN U OMISIÓN que tuvo la Juez del Tercero de municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el ejercicio de la ejecución de la Medida de Secuestro, cuando de manera LIGERA ordenó igualmente el secuestro del local donde funciona la Sede Principal de la Fundación, siendo en su oportunidad informada la Juez ejecutora, de que ese local no podía ser aperturado por cuanto, el querellado no tenía ningún interés ni derecho sobre en el mismo y que era de conocimiento Público y notorio de que allí operaba desde hace más de Ocho (8) años la Sede principal de la FUNDACIÓN INTERNACIONAL DE ACADEMIAS DE ACADEMIAS DE SALSA Y BAILAS DE VENEZUELA”.
En fecha 30 de diciembre de 2014, la abogada Rhoudezze Beauvais Stimphil, en su carácter de apodera judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, aun cuando este juzgado superior no se encontraba de guardia ni a disposición de cualquier eventualidad que se presentara durante el receso judicial decembrino, solicitó el abocamiento de la jueza en la presente acción de amparo constitucional (f. 58).
Llegada la oportunidad para que este despacho se pronuncie sobre la competencia, se observa:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se refiere a una solicitud de amparo constitucional interpuesta por La Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, contra omisiones u abstenciones por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, violatorios de los derechos constitucionales a la educación, a la cultura, a la libertad económica y al derecho al trabajo, previstos en los artículos 112, 98, 112, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación a los derechos previstos en los artículos 8, 14, 28, 63 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establecer que “Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. Conforme a la norma antes transcrita, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el caso de autos, la pretensión de amparo fue interpuesta contra abstenciones por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-C-2014-001343, con ocasión a la “ABSTENCIÓN U OMISIÓN que tuvo la Juez del Tercero de municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el ejercicio de la ejecución de la Medida de Secuestro, cuando de manera LIGERA ordenó igualmente el secuestro del local donde funciona la Sede Principal de la Fundación, siendo en su oportunidad informada la Juez ejecutora, de que ese local no podía ser aperturado por cuanto, el querellado no tenía ningún interés ni derecho sobre en el mismo y que era de conocimiento Público y notorio de que allí operaba desde hace más de Ocho (8) años la Sede principal de la FUNDACIÓN INTERNACIONAL DE ACADEMIAS DE ACADEMIAS DE SALSA Y BAILAS DE VENEZUELA”, todo lo cual denunció como violatorio de los derechos constitucionales a la educación, a la cultura, a la libertad económica y al derecho al trabajo, previstos en los artículos 112, 98, 112, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación a los derechos previstos en los artículos 8, 14, 28, 63 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a la competencia en materia de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:
“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”
En atención a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial, los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencia son los juzgados superiores inmediatos al que dictó la decisión, y por consiguiente, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas a atacar sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia.
En el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual, la competencia para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Baile de Venezuela, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia, y dado que esta alzada no posee competencia por el grado para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de que conozca de la misma, y así se resuelve.
D E C I S I Ó N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL GRADO para conocer el presente asunto contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Rhoudezze Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2012-001961, relativo al juicio de querella interdictal por despojo, incoado por el ciudadano Jean Pierre Viloria. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a objeto de que conozca del mismo.
Remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo la 11:49 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
|