REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Enero del año 2015
204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Asunto: KP02-N-2014-000596
Cuaderno de Medidas N° KH09-X-2014-000107
PARTE DEMANDANTE: FÁBRICA DE HELADOS CREMALTA C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Miguel Segundo Vargas Álvarez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadeo bajo el Nº 161.727.
PARTE DEMANDADA: acto administrativo Nº 2014-09-00118, que cursa la boleta de inscripción sindical registrada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de fecha 28 de marzo de 2014 y que riela en el expediente Nº 084-2014-09-010101020102-00118.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda incoada por la empresa Fábrica de Helados Cremalta C.A, contra la acto administrativo Nº 00118 que cursa la boleta de inscripción sindical registrada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales- Caracas de fecha 28 de marzo de 2014 y que riela en el expediente Nº 084-2014-09-010101020102-00118 (folios 01 al 07).
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegó la representación judicial de la demanda en el caso estudiado, del contenido de la solicitud que se pretende anular el presente recurso ejercido, para evitar un peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia, y la amenaza de un daño irreversible, siendo este caso representado por una discusión de un contrato colectivo, frente a un grupo de personas carentes de la representación.
Conforme a lo perfilado por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República para la suspensión de efectos, están llenos los requisitos para ello en el presente caso, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que la Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, la Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Verificadas las actas procesales que conforman la presente demanda, conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones en cuanto a un daño causado por un proceso que puede ocasionar una lentitud propia que beneficiaria a la contra parte y la amenaza de un daño irreversible, siendo este caso representado por una discusión de un contrato colectivo.
Así que, se constata que la solicitud se basa en que la no suspensión de los efectos del acto recurrido comportaría un grave daño para la empresa, toda vez que existe un proceso con lentitud, en razón de lo cual se concluye que no existe el “efecto de un acto” que deba ser suspendido a tenor del cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, valga repetir, periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni , requisitos éstos que no se entran a analizar en el presente caso dado que –como ya se explicó- no se constata una orden de hacer o de dar, cuyo efecto se pretenda suspender cautelarmente.
Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se invoca, es improcedente. Así se establece.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Miguel Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.727, actuando en su carácter de abogado asistente l de la sociedad mercantil FÁBRICA DE HELADOS CREMALTA C.A, acto administrativo Nº 2014-09-00118, que cursa la boleta de inscripción sindical registrada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de fecha 28 de marzo de 2014 y que riela en el expediente Nº 084-2014-09-010101020102-00118.
Notifíquese a la parte recurrente y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero del año 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
MQA/JP
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