REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de enero de 2015
204 º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001315

PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO ZAMORA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.228.777.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN Y JAVIER RAMON ALVAREZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324 y 207.992 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.F. CONSTRUCCIONES y FRAN REINAL HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.552.410.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRLAY VARGAS, MIGUEL VARGAS y TRINA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 147.273, 161.727, 161.729.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2013 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 05 de diciembre del mismo año (folios 33 y 34).

Cumplida la notificación de la demandada, se instaló la audiencia preliminar el 29 de julio de 2014, la cual se prolongó para el 22 de septiembre de 2014, cuando se declaró terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, para su posterior remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.

El 01 de octubre de 2014, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la no contestación a la demanda (folio 162), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 03 de noviembre de 2014, siendo admitidas las pruebas en fecha 10 de noviembre del mismo año (folio 172).

El 15 de diciembre de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y se dictó el dispositivo oral (folios 174 al 180), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora aduce en su escrito libelar que trabajó para la demandada como obrero especializado, realizando labores de seguridad industrial, pintura, herrería, albañilería; cualquier trabajo ordenado por su ex-patrono, que fue despedido sin justa causa y el actor se puso a derecho en sede administrativa, donde intentó reclamo por prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, salarios dejados de percibir y otros conceptos, la cual se declaró con lugar, mediante providencia administrativa Nº 1994, de fecha 13 de septiembre de 2013, la cual no ha sido ejecutada hasta la fecha, motivo por el cual interpone la presente demanda.

Por su parte, la demandada no dio contestación alguna.

En este mismo orden de ideas, procede quien juzga a transcribir lo indicado por las partes en la audiencia de juicio

La parte demandante manifiesta que se demandan prestaciones sociales que se adeudan tanto por la persona jurídica, como la persona natural demandados. La relación laboral se inició en fecha 17.01.2010 y termina por despido injustificado en fecha 23.09.2011, con un salario para la fecha de Bs. 1.250 mensuales. Se inició un reclamo administrativo ante la Inspectoría, que fue declarado con lugar, condenando el pago de los conceptos que hoy se demandan: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios retenidos. Tal providencia causó cosa juzgada. Solicita que se declare con lugar la presente acción. Hace la salvedad de que no hubo contestación de la demanda.

La parte demandada manifestó que desconocen la relación laboral, en vista de que no fue trabajador directamente del Sr. Hernández, ya que estaba trabajando en una obra en construcción, polígono de Barinas, contratado por la Ing. Laura Aponte, quien según la contratación entre el Sr. Fran y la Ing. Laura, ella fue quien contrató al actor, por tanto no era trabajador subordinado, ni directo del Sr. Fran Hernández. Respecto al reclamo alegado por el actor, alegó que ejerció el cargo de seguridad industrial, sin embargo no es la verdad, él le laboró directamente a la Ing. Laura Aponte, que era la Ingeniero Civil de las obras donde ellos estaban prestando sus servicios y a la Ing. Aponte le pagaba el Sr. Fran Hernández, teniendo ella la potestad de contratar al personal que requiriera. Se alegó un despido del cual no interpuso reclamo, solo hizo un reclamo del cual nunca fue notificado el demandada, y según la Inspectoría del Trabajo, hubo una admisión de hecho. No se efectuó nulidad al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe en determinar si existió una prestación de servicios por parte de la actora a la accionada; y, en caso de su demostración, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho; puede observase que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, por cuanto no hubo contestación de la demanda, por lo que se presume la admisión de los hechos demandados en el escrito libelar.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Verificados los extremos anteriores, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos:

A los folios 5 al 32 rielan copias del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo, dicha documental emana de un Organismo Público Administrativo, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad, la misma no fue atacada por la parte contraria como probanza en este asunto ni fue atacada con el recurso de nulidad que la legislación contempla, por lo que merece pleno valor probatorio.

Al respecto, se verifica que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada a la audiencia preliminar de reclamos, tal y como se desprende del acta de fecha 02 de agosto de 2013 que riela al folio 28 de autos, dicho procedimiento fue declarado con lugar, por lo que se confirman las pretensiones libelares del actor en el reclamo interpuesto.

Así las cosas, en virtud de ser un documento público administrativo que no fue atacado mediante el mecanismo de nulidad, el mismo posee plena vigencia, aunado al hecho que en autos no se verifica ninguna otra probanza que desvirtúe su veracidad, no se verifica de autos que le haya sido pagada cantidad alguna al actor por los conceptos mencionados en la providencia administrativa, lo que la liberaría de dicho pago siendo esto carga de la demandada.

Seguidamente se trascriben las deposiciones de los testigos traídos al proceso por la demandada:

El ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.118.290, debidamente juramentados y leídas como le fueron las Generales de Ley, manifestó: 1. Diga el testigo si trabajaba en K.F. CONSTRUCCIONES bajo la subordinación del Sr. Fran Hernández? Contestó: si. 2. Diga el testigo que cargo ocupaba? Contestó: chofer. 3. Diga el testigo que tiempo de servicio tenía o tiene laborando con K.F. CONSTRUCCIONES? Contestó: 10 años. 4. Diga el testigo si conoce al Sr. José Armando Zamora Ríos? Contestó: nunca lo conocí. Nunca lo ví. Cesaron. Al ser repreguntado por la parte demandante manifestó. 1. K.F. CONSTRUCCIONES tiene su sede en la avenida Carabobo? Contestó. Si. 2. Me puede especificar exactamente la dirección? Contestó: en la Carabobo con 27. 3. Ud conoce al ciudadano José Zamora Ríos? Contestó: no. 4. Sr. José Martínez cuanto tiempo trabajó Ud. en Barinas? Contestó: yo iba de día, duré más o menos como 9 años, yo iba cuando estaba la construcción, cuando se suspendió dejamos de ir. 5. Conoce Ud. A la Ing. Laura Aponte? Contestó: si. 6. Quien le pagaba a la Ing. Laura Aponte? Contestó: Fran Hernández. 7. A ud le consta que el ciudadano José Armando Zamora laboró para la Ing. Laura Aponte? Contestó: no. Que yo sepa no. Es todo,


El ciudadano JHON GIORDANO PARTIDAS LARA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.118.290, debidamente juramentados y leídas como le fueron las Generales de Ley, manifestó: 1. Diga el testigo si trabajaba en K.F. CONSTRUCCIONES bajo la subordinación del Sr. Fran Hernández? Contestó: si hace 8 años. 2. Diga el testigo que cargo ocupaba? Contestó: Yo soy el que hago las mediaciones con la Ing. Laura Aponte, yo hago los presupuestos y ella los firma. 3. Diga el testigo que tiempo de servicio tenía o tiene laborando con K.F. CONSTRUCCIONES? Contestó: 8 años. 4. Diga el testigo si conoce al Sr. José Armando Zamora Ríos? Contestó: no, por el nombre no. 5. Diga el testigo si durante el tiempo que laboró con la Ing. Laura Aponte conoció al ciudadano José Armando Zamora Ríos? contestó: por nombre no lo conozco, porque todos andan uniformados igual. Cesaron. Al ser repreguntado, manifestó: 1. Sr. Jhon Partidas, quien le paga a la Ing. Laura Aponte? Contestó: debe ser la empresa KF CONSTRUCCIONES. 2. Diga la dirección exacta de K.F. CONSTRUCCIONES? Contestó: Av. Carabobo entre 32 y 33. 3. Ud. tiene laborando para K.F. CONSTRUCCIONES? Contestó: 8 años. Es todo.

En tal sentido no se verifica de las deposiciones de los testigos algún indicio para determinar que no existe relación laboral, tal y como lo aduce la demandada, mas aun, deja entrever de una de las declaraciones que si existió una prestación de servicio, tal y como lo alegó igualmente la parte demandada en la audiencia de juicio.

Así las cosas, este Juzgado indica que entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluye la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.

En virtud de todo lo antes expuesto ha operando la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley antes referida, de forma tal que, se considera que en el presente caso, en aplicación del principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para esclarecer la verdad material de la relación jurídica que unió a las partes, debiendo concluir quien juzga, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad en favor del actor, en razón de lo cual, debe esta juzgadora declarar que la relación existente entre las partes era de carácter laboral, la cual finalizó por despido, de conformidad con las probanzas aportadas al proceso y ya valoradas.

Así las cosas, se ordena el pago de los conceptos demandados, de conformidad con lo condenado en la providencia administrativa Nº 1994, de fecha 13/09/2013, a saber:

• Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones y días adicionales: Bs. 22.368,86.
• Vacaciones: Bs. 4.583,33.
• Bono vacacional: Bs. 2.202,36.
• Utilidades: Bs. 4.241,04.
• Salarios retenidos: Bs. 24.999,84.

Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará tomando en cuenta las siguientes reglas:

Se deberán calcular los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, desde la fecha en que quedó firme la providencia administrativa hasta el momento del efectivo pago, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.



D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE ARMANDO ZAMORA RIOS en contra de la empresa K.F. CONSTRUCCIONES y el demandado personalmente, ciudadano FRAN REINALDO HERNANDEZ COLMENAREZ. Así se decide.-
.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de enero de 2015.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA








MQA/mge.-