REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Enero de 2.015.
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2011-001527
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: HONORIO ANTONIO GUTIERREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.765.559, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPA, HECTOR H. CHIRINOS Y ROSANNA INDAVE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.216, 52696 y 126.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCELO Y RIVERO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sétima Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 1.958, bajo el N° 21, Libro N° 15 y su más reciente modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 30 de Abril de 2.010, bajo el N° 21, Tomo 20-A.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JACKSON PÉREZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.775.748, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.195.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano HONORIO ANTONIO GUTIERREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.765.559, en contra la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 04 de Octubre de 2011, dio por recibida la demandada, quien en la misma oportunidad admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 16).
Así pues, de los folios 22 al 35, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar en autos las notificaciones libradas, las cuales se efectuaron en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el día 26 de Marzo de 2012, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, por lo que conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la audiencia preliminar. En fecha 29 de Abril de 2013, el Abogado HECTOR CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.696, solicito la redistribución del asunto, por encontrarse el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin despacho, solicito que fue acordada por la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 45).
Posteriormente, en fecha 24 de Mayo de 2.013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la presente causa, oportunidad en que la Abogada EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO, se aboco al conocimiento de la misma, ordenando librar boleta de notificación a la parte accionada (folio 49).
Seguidamente, el Secretario del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar en autos las notificaciones libradas, las cuales se efectuaron en los términos en la misma, por lo que se fijó oportunidad para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar (folio 68 y 70).
En fecha 26 de Noviembre de 2.013, la Abogada ANNIELY ELIAS CORONA, designada Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa (folio 89), verificando el alegato de la parte accionada de que la Sociedad MARCELO Y RIVERO, C.A., trasfirió el 100% de las acciones a la CORPORACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, por lo que solicitó la suspensión de la causa y la notificación al Procurador General de la Republica, lo cual fue acordado y se ordenó librar la notificación correspondiente (folios 90 al 91).
Así las cosas, una vez practicada la notificación (folios 94 al 110), el Tribunal procede a fijar oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, acordada para el día 05 de Junio de 2014, a las 10:00 a.m., (folio 111). Seguidamente, en fecha 12 de Junio de 2.014, la Abogada MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ PÉREZ, designada Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 29 de Julio de 2013, se aboco al conocimiento de la causa, otorgando el lapso correspondiente para la recusación de considerarlo las parte; por lo que continuó el procedimiento en el estado que se encontraba, por lo que fijó oportunidad para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, (21-07-2014), la cual se llevó a cabo conforme a lo acordado; oportunidad en la que el Tribunal de Sustanciación, dejó constancia solo de la comparecencia de la parte accionante, sin que la accionada compareciera, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, para que previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), sean admitidas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 115).
En fecha 19 de Septiembre de 2014, fue recibida la presente causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo el material probatorio promovido el día 26 del mismo mes y año, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, (folios 100 al 107 y 108, pieza 2), llevándose a cabo la misma en la oportunidad fijada, solicitando las partes al Tribunal la suspensión de la audiencia, por no constar en autos las resultas de los oficios librados, pedimento que fue acordado, (folios 118 al 19).
Posteriormente, en fecha 19 de Enero de 2015, las partes voluntariamente comparecieron en sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proponiendo un acuerdo transaccional, con la intención de poner fin al presente procedimiento, solicitando se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.
Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 19 de Enero de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de Enero del 2015, lo siguientes:
“[…] Ambas partes informan al Tribunal que con el solo y único fin de terminar el presente asunto la parte demandada ofrece a pagar mediante único pago la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf 230.000.oo), al ciudadano HONORIO ANTONIO GUTIERREZ CRESPO demandante en el presente asunto al trabajador por parte de la sociedad mercantil MARCELO Y RIVERO C.A actualmente denominada EMPRESA NACIONAL DEL CAFÉ S.A, a través de su apoderada judicial Abogada YELITZA LOZANO, por medio de cheque Nº 92400945, cuenta Nº 01750361800201015137 girado contra el BANCO BICENTENARIO, cancelándosele de esta manera todos sus beneficios a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo costos y costas del proceso, razones por las cuales solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
Toma la palabra el apoderado judicial del trabajador, quien manifiesta estar de cuerdo y consciente con lo señalado por la demandada admitiendo la forma de pago señalada por este. Por lo que ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cos juzgada […]”, (folios 125 al 126, pieza 2). (Negritas de la cita).
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Tribunal dejó constancia de la presencia del Abogado HECTOR HERNAN CHRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696, apoderado judicial del ciudadano HONORIO ANTONIO GUTIERREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.765.559, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.775.748, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.195., quien con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el Abogado HECTOR HERNAN CHRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696, apoderado judicial del ciudadano HONORIO ANTONIO GUTIERREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.765.559, y la parte demandada la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., antes identificada, representada por su apoderado judicial Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.775.748, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.195.,. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/rh.-
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