REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Enero de 2.015.
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000588
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 1959, bajo el N° 19, representada por el ciudadano MAGDIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.746.949, en su condición de gerente de dicha sociedad mercantil.
ASISTIENDO A LA DEMANDANTE: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.533.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., (SINUTRAPANDOCK-BARQUISIMETO).
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 22 de Mayo de 2.014, con demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., antes identificada, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., (SINUTRAPANDOCK-BARQUISIMETO), tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 07).
En fecha 26 de Mayo de 2.014, cuando este Juzgado dio por recibida la causa y en fecha 27 del mismo mes y año admitió la demanda; ordenando la notificación de dicha organización sindical, dándose por notificada en fecha 20 de Noviembre de 2.014, el ciudadano SNEIDER ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.334, en su condición de secretario general del sindicato supra mencionado, (folio 166).
Posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2.014, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio oral, como en efecto se llevó a cabo en fecha 09 de Diciembre de 2.014, oportunidad en la que compareció la representación de la Sociedad Mercantil PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., dejando constancia en el acta de la incomparecencia del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., (SINUTRAPANDOCK-BARQUISIMETO), estando el mismo debidamente notificado, por lo que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (folio 168 al 170).
Así mismo en fecha 10 de Diciembre de 2.014, el representante de la demandante, consignó mediante diligencia anexos contentivos de originales de veintiún (21) renuncias de trabajadores al sindicato accionado en este proceso, (folios 171 y 172 al 193). Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
PRETENSIÓN
Alega la parte actora Sociedad Mercantil PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., en su escrito libelar, que según sus dichos …” acudo con el objeto de solicitar la disolución del sindicato inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara bajo la denominación de SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., (SINUTRAPANDOCK-BARQUISIMETO), inscrito ante la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales según boleta de inscripción N° 2014-9-00087, cursante al folio 87, Tomo I del Libro de Registros de Sindicatos, Confederaciones o Centrales”..., agregando que la disolución es solicitada debido a que la Inspectoría del Trabajo ordenó al accionado mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, subsanar las deficiencias y omisiones indispensables para su legitima constitución, alegando las siguientes razones: “[…] en fecha 27 de Noviembre de 2013, la pretendida organización sindical procedió a realizar la convocatoria para llevar a cabo una asamblea general extraordinaria de trabajadores a celebrarse el día Domingo 01 de Diciembre del año 2013, a las 9:30 a.m., en las instalaciones de la Casa del Proletariado, cuya orden del día fue , entre otros, el de informar a los trabajadores y a las trabajadoras sobre el contenido de dicho auto de fecha 26 de Noviembre del 2013 y proceder a reformar el acta constitutiva estatutaria del proyectado sindicato […] […] consta en el folio 125 del expediente administrativo identificado ut supra, que la subsanación ordenada por el despacho fue aprobada, por tan solo nueve (9) trabajadores, dicho en otros términos, sin alcanzar el quórum correspondiente, conforme a lo dispuesto en los Artículos 43 y 44 de los estatutos sociales del sindicato[…] […]fue aprobada única y exclusivamente por nueve (9) trabajadores, toda vez que la supuesta firma de los catorce (14) trabajadores y trabajadoras restantes, fueron signadas en fecha 01 de Enero del 2013, es decir, en fecha distinta y anterior a la supuesta Asamblea realizada el 01 de Diciembre del 2013, hecho cierto que a todas luces ilegítima e invalida la Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de Diciembre de 2013, en evidente perjuicio de los sagrados derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras de nuestra representada. Dentro del mismo orden de ideas y como si lo anterior no fuese suficiente, se evidencia… que la Junta Directiva certificó un Acta con fecha anterior a su celebración, un hecho insólito que vicia de nulidad absoluta la supuesta asamblea general extraordinaria de fecha 01 de Diciembre de 2013, debiéndose concluir a todas luces y con meridiana claridad, que el Sindicato incumplió la orden de subsanación emitida por ese digno despacho y lo que es peor aún, que contravino lo establecido en el Artículo 43 de los Estatutos Sociales según el cual; para que se constituya válida y legalmente la Asamblea General de Afiliados y Afiliadas deberá estar presente en ella la mayoría absoluta de los afiliados y afiliadas convocados, así como también contravino el Artículo 44 ejusdem, mediante el cual se requiere la presencia en la asamblea de por lo menos la mitad más uno de los afiliados y que las decisiones sean aprobadas, por lo menos, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los afiliados y afiliadas presentes en dicha Asamblea […]”, (folios 01 al 07).
III
De los Medios de Pruebas
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
• DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve documental marcada “B”, que riela del folio 13 al 160, contentiva de copia certificada del expediente N° 084-2014-09-00086, llevado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio . ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve documental marcada “C”, que riela del folio 161 al 163, contentiva de original de cartel de notificación y auto de fecha 20 de Marzo de 2014, dictados en el expediente N° 005-2014-04-00001, Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 09 de Diciembre de 2014, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., (SINUTRAPANDOCK-BARQUISIMETO), quien estuvo legalmente notificada y a derecho en sintonía con el artículo 49 del Texto Constitucional, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que ha incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso bajo estudio y el Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí Juzga que el punto medular consiste en determinar la carencia de algunos de los requisitos legales establecidos en la norma sustantiva del trabajo al momento de registrarse la organización sindical accionada en cuanto a su constitución, como bien lo explanó el accionante. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso de autos, estableció el accionante en primer lugar que fue presentado para su protocolización la organización sindical accionada ante el Registro Nacional Organizaciones Sindicales, ente este el cual mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2013, ordenó subsanar las deficiencias y omisiones para su Constitución, procediendo la referida Organización en fecha 27 de noviembre del 2013 convocó a una asamblea general extraordinaria de trabajadores celebrada el día 01 de diciembre del 2014 a las 09:30 a.m., en las instalaciones de la Casa del Proletariado, a los fines de imponer a los trabajadores el contenido del auto de subsanación ordenado por el ente administrativo del Trabajo, siendo aprobado dicho planteamiento tan solo por nueve (9) trabajadores, es decir contrariando lo ordenado por los estatutos de la misma organización en sus artículo 43 y 44-acta constitutiva-, y que dicha organización contrariando la ley había añadido la supuesta firma de otros catorce (14) trabajadores, quienes avalaron la misma en fecha muy anterior al auto ordenado por el Ministerio del Trabajo, es decir en fecha 01 de enero del 2013, vale decir que estos catorce (14) trabajadores habían otorgado su consentimiento en una asamblea con fecha distinta (01/01/13), a la realizada el día 01 de diciembre del 2013, como lo estipuló la convocatoria, es decir, que la organización sindical para obtener su registro o protocolización ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), lo había logrado en fraude a la Ley al no acatar lo ordenado por el mencionado ente administrativo en el auto de subsanación de fecha 27 de noviembre del 2013. Así se establece.-
Así las cosas, aprecia quien Juzga que del material probatorio aportado por las partes en el procedimiento administrativo llevado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a través del cual se evidencia que efectivamente en fecha 26 de noviembre del 2013, le fue ordenado a la organización sindical subsanar una serie de deficiencias y omisiones encontradas en los documentos como se refleja en el folio 19 de la causa, apreciándose al folio 22 de la causa, que efectivamente se realizó la convocatoria en fecha 27 de noviembre del 2013, en la que se refleja que se celebrará la audiencia el día domingo 01 de diciembre del 2013, a las 09:30 a.m. para tratar siete (7) puntos los cuales a su vez fueron ordenados tratar por el Ministerio del Trabajo a los fines de su subsanación como se dijo anteriormente, apreciándose que efectivamente fue convocado el colectivo laboral agrupado en la entidad de trabajo accionante para el día 01/12/2013 a reunirse en la casa del proletariado de esta ciudad a los fines de tratar los puntos que le fueron ordenados por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), con la finalidad de obtener el registro de la organización sindical, llevándose a cabo la misma, empero se observa del material probatorio, que al momento en que se consignan las actas a través de las cuales los trabajadores avalaron la referida asamblea se hace mención a que la misma fue celebrada el día 01/01/2013 y no el primero de diciembre del 2013 como fue pactada y convocada como consta en los folios 36 y 37 de la presente causa, lo que deja entrever la incoherencia existente entre la fecha en la que supuestamente se llevó a cabo la asamblea y la data de fecha en que los trabajadores otorgaron su conocimiento a través de su firma en las respectivas actas. Así ase establece.-
En refuerzo a lo anterior, también se aprecia que de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la norma adjetiva del Trabajo comparecieron por ante el Tribunal las partes y sobre todo el ciudadano SNEIDER ARANGUREN Titular de la Cédula de Identidad V-19.887.344, en su condición de SECRETARIO GENERAL del Sindicato accionado, consignando en original la renuncia a dicho sindicato de la cantidad de veintiún (21) trabajadores, todas dirigidas a la Profesional del Derecho Mariana Peña en su condición de Jefe de La Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con Sede en el Estado Lara, avaladas con el respectivo sello húmedo de recepción, lo que se traduce que dicho sindicato accionado para el momento posee un número menor del que se requería para su constitución, vale decir que alberga menos de veinte (20) trabajadores como lo establece el artículo 376 de la norma sustantiva del Trabajo en consonancia con el artículo con el artículo 426 numeral 4to Eiusdem. Así se establece.-
En consonancia con los acápites anteriores aprecia quien Juzga que efectivamente la Organización sindical accionada se halla en la actualidad en contravención con las exigencias de la norma sustantiva del Trabajo para su vivencia o existencia, pues al momento de su gestación se hizo al margen de la Ley respectiva como se explicó anteriormente, ya que se incorporaron firmas de trabajadores que avalaron su supuesta constitución en fecha distinta a la establecida en la convocatoria de Ley para su nacimiento, asociado a ello a pesar de que fue registrado con dicha anomalía, posterior a ello la cantidad de veintiún (21) trabajadores afiliados renunciaron al mismo, lo que se traduce que halla quedado sin la cantidad de trabajadores que exige la Ley para su funcionamiento como lo postula la normativa mencionada, lo que desencadena que este Tribunal de manera forzada deba declarar su DISOLUCIÓN ante las razones suficientes evidentemente probadas como quedó esgrimido en las líneas anteriores, en consecuencia se declara la disolución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A. (SINUTRAPANDOCK-BARQUISIMETO), identificado anteriormente de conformidad con el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente Acción,.- Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Disolución de Sindicato incoada por Sociedad Mercantil PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., antes identificada, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., (SINUTRAPANDOCK-BARQUISIMETO) EN CONSECUENCIA SE DECLARA la disolución de dicha organización sindical de conformidad con el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, para que cancele el Registro del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., (SINUTRAPANDOCK-BARQUISIMETO) una vez quede firme la presente sentencia como lo ordena el postulado legislativo mencionado. Así se establece.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día siete (07) de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretaria
RJMA//rh.-
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