REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de enero de 2015
Años 203º y º155º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: KP02-L-2014-000470

PARTE ACTORA: EDUARD IVAN HURTADO GONZALEZ, JUAN JOSE REINOSO, JOSE DOUGLAS PEÑA y ENCARNACION RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 7.379.389, 14.398.341, 7.304.319 y 11.599.428, respectivamente.

PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR, SONIA PERDOMO ALVARADO y LINDA MORENO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.804, 117.630 y 148.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA S.A. y CERVECERIA REGIONAL

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA S.A.: ROSANGELA CORDERO y MIRLA JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado Nº 55.978 y 30.968, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA CERVECERIA REGIONAL: RAFAEL ERNESTO MOLINA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.357.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SALARIALES

Hoy 12 de enero de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparece por la parte demandada COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA S.A. sus apoderadas judiciales abogadas ROSANGELA CORDERO y MIRLA JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado Nº 55.978 y 30.968, respectivamente. Y por la demandada CERVECERIA REGIONAL su apoderado judicial RAFAEL ERNESTO MOLINA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.357.

Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por la Alguacil HECTOR LUCENA; no hizo acto de presencia la parte actora, ciudadanos EDUARD IVAN HURTADO GONZALEZ, JUAN JOSE REINOSO, JOSE DOUGLAS PEÑA y ENCARNACION RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. 7.379.389, 14.398.341, 7.304.319 y 11.599.428, respectivamente, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 03 de julio de 2014 se certificó como positiva la notificación de la demandada CERVECERIA REGIONAL y el 25 de noviembre de 2014 se certificó como positiva la notificación de del ciudadano ESTEBAN GUARD GUARRO apoderado judicial de la empresa BRAHMA DE VENEZUELA S.A. En fecha 05 de diciembre de 2014 a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa por medio de auto se concedieron cuatro (04) días concedidos como término de la distancia y diez (10) diez hábiles contados a partir de la publicación del auto para la celebración de la audiencia preliminar. Transcurridos los referidos lapsos para la Instalación de la audiencia, no compareció la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155º.


La Juez,

Abg. MONICA M. TRAPUESTO R.
La Secretaria,

Abog. MARIA SUSANA HIDALGO




La Alguacil


HECTOR LUCENA Parte Demandada