REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2014-000332
PARTE ACTORA: YSRAEL ANTONIO ALFARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.137.542.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 108.954.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL C.A. Y DE MANERA SOLIDARIA A LOS CIUDADANOS BO YUAN CHEN SON Y LIAN MEI.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEONARDO ADOLFO RODRIGUEZ LARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 161.576.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
M O T I V A
En fecha 06 de Diciembre del 2014 (folio 39), este Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la apertura de la respectiva incidencia conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Procedimiento Civil, a los fines de la exhibición del registro de la Empresa respecto a la impugnación de poder realizada en la audiencia preliminar, por la representación de la parte actora, BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.954, contra el instrumento poder presentado en esa oportunidad por parte demandada, abogado LEONARDO ADOLFO RODRIGUEZ LARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.576.
Al respecto, la parte actora alegó en la prolongación de la audiencia preliminar, la insuficiencia del poder otorgado al abogado LEONARDO ADOLFO RODRIGUEZ LARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.576, por BO YUAN CHEN SONG en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL C.A, ya que no fue acompañado el instrumento que lo legitima como representante de la persona jurídica en la audiencia, razón por la cual debe operar la consecuencia jurídica de la inasistencia a la audiencia de prolongación.
De igual manera insistió en la impugnación mediante escrito recibido por este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2014 y como segundo motivo expuso que con respecto a la persona natural jamás fue otorgado de manera personal, por lo que este despacho debe tenerse a los efectos jurídicos de la presunción de la admisión de los hechos; en tercer lugar en cuanto al poder consignado en fecha 9 de diciembre 2014 se reserva el derecho de impugnar ya que no se ha podido verificar la cualidad; y por ultimo establece que se evidencia de la accionada en autos en consignar el acta constitutiva y demás elementos que pudieran dar soporte al poder ya que fue traído un poder del cual se puede deducir la certificación por una entidad distinta a este despacho que fue quien recibió el insuficiente poder y fue quien debió certificarle, y ante tales razones pide que sea declarada con lugar la impugnación por falta de cualidad y por consecuencia sea declarada la presunción de la admisión de los hechos.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la impugnación, debe señalar que en casos como éste, donde se discute la legitimidad de la representación de las partes en juicio, es aplicable lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al regular las cuestiones previas, referente al principio de subsanabilidad, a los fines de que las partes tengan posibilidad de comprobar la legitimidad del poder con que actúan o bien ratificar el contenido de las actuaciones realizadas sin el poder conferido, para así determinar la cualidad con la que actúan, decidiendo la presente incidencia de la siguiente manera:
1.- Sobre la denuncia del actor respecto a la insuficiencia del poder, este tribunal observa que el instrumento consignado en fecha 24 de noviembre de 2014, carece de la presentación del documento constitutivo donde se evidencie la legitimidad de su representante legal, lo cual no hace nulo el documento ya que artículo 156 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes a través de una incidencia exhibir tales instrumentales, las cuales fueron consignadas efectivamente por la parte demandada en fecha 9 de diciembre de 2014.
2.- En referencia al alegato del actor de que la demandada presentó poder para las actuaciones en lo adelante, sin considerar las anteriores, se desprende claramente del escrito presentado por la accionada en fecha 9 de diciembre de 2014, que la misma ratifica en este mismo acto el contenido de las actuaciones realizadas en fecha 24 de noviembre de 2014, solicitando que se convaliden a partir de esa fecha las actuaciones del referido abogado, situación en la cual se aprecia la falsedad de la denuncia efectuada por el impugnante ya que si convalidó y ratificó las actuaciones anteriores en aplicación del principio de subsanabilidad previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Respecto a la denuncia del incumplimiento de la consignación del documento constitutivo y presentación de un nuevo poder, tal alegato carece de asidero jurídico, ya que consta del folio 41 al 45 del presente asunto copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL C.A, consignadas en este tribunal a efectos videndi, cumpliendo así lo requerido en esta incidencia; además, no se desprende de las demás actuaciones de autos la presentación de un nuevo poder en fecha 09 de diciembre de 2014, por lo que se declara improcedente lo requerido.
En consecuencia, se tiene válido el poder otorgado al abogado LEONARDO ADOLFO RODRIGUEZ LARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.576, como apoderado de la sociedad mercantil COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL C.A. Así se decide.
4.- Finalmente, en relación a la falta de cualidad del abogado, respecto a la persona natural, esta juzgadora considera que si bien es cierto la parte demandada en el escrito de fecha 9 de diciembre de 2014 ratifica al abogado LEONARDO ADOLFO RODRIGUEZ LARGO como apoderado judicial de la persona natural y la persona jurídica, en el expediente no consta el mandato expreso que otorgue dicha cualidad, conforme a los artículos 150 o 152 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo aplicando el criterio de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (asunto KP02-R-13-1074), cumplida la formalidad de la incidencia del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no se puede pronunciar inmediatamente sobre los otros puntos de la impugnación, distintos a ésta, como lo es en este caso la cualidad del Abg. LEONARDO ADOLFO RODRIGUEZ LARGO respecto a la persona natural, siendo necesario darle a la parte demandada la oportunidad de subsanar dicha situación consignando el poder en el que se acredite su representación como lo alegó en el escrito mencionado anteriormente, por lo que una vez firme la presente decisión se le otorga a dicha parte 5 días para que subsanen tal situación. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la impugnación de poder presentada por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.954, apoderado judicial de la parte actora, respecto a la legitimidad del representante legal de la sociedad mercantil demandada, ya que exhibió correctamente el documento constitutivo en el cual se evidencia el carácter con el cual actúa, a tenor del Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Respecto a la cualidad del apoderado de la persona natural, conforme al principio de subsanabilidad, una vez firme la presente decisión se le otorga a dicha parte 5 días para que consigne el poder en el cual se acredite su representación, conforme a lo alegado en el escrito de fecha 09 de diciembre de 2014, y en aplicación de la jurisprudencia laboral.
TERCERO: Cumplidas las formalidades, se ordena continuar la presente causa en el estado que se encontraba, fijándose por auto separado la prolongación de la audiencia preliminar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de enero de 2015.-
Abg. MONICA M. TRASPUESTO R.
JUEZA
La Secretaria
Abg. Susana Hidalgo
En esta misma fecha se publicó la sentencia, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Susana Hidalgo
MMTR.-
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