REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2014-000575
PARTE DEMANDANTE: OSWALD JOSE ASUAJE CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.432.113.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE BARCOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.099, Inscrito en el Inpreabogado Nº 104.081.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 6073, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2.005, bajo el Nº 06, Tomo 39-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Marialy Colmenárez Sequera, titular de la cedula de identidad Nº 13.843.445, e inscrita en el Inpreabogado según el número N° 90.461.
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, CICATRICES, DEFORMACIONES, DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL
En el día de hoy, siendo las 09:00 a.m., comparecen por ante este despacho las partes del presente procedimiento, por la demandante, su apoderado judicial abogado RAMON JOSE BARCOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.099, Inscrito en el Inpreabogado Nº 104.081, y por la demandada CONSTRUCTORA 6073, C.A, la abogado Marialy Colmenárez Sequera, cualidades que se evidencian de autos, a los fines de dar continuidad al mismo comparecen por ante este Tribunal con el objeto de celebrar Audiencia en la presente causa, y de procurar la mediación, por cuanto ambas partes se encuentran presentes. Se le dio inicio a la Audiencia, impartiendo las bases sobre las cuales se desarrollará la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR ingresó a laborar en LA EMPRESA, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), desempeñándose como Ayudante General - obrero, en un horario establecido de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m, hasta el 06 de Diciembre de 2009, fecha en la cual culminó la relación laboral por finalización de la obra, devengando como último salario mensual la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.489,20), es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49,64).
SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR señaló en su libelo lo siguiente:
1. Que la relación laboral inicio el ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), y que culminó el 06 de Diciembre de 2009 por despido injustificado.
2. Que el accidente ocurrió en la calle 60 entre calles 13 y 14. denominado Centro Residencial del Oeste en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Así como que LA EMPRESA le adeuda lo siguiente:
3. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de Dieciséis mil seiscientos noventa y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 16.691,45).
4. Por concepto de indemnización por ocurrencia de accidente de trabajo por violación de norma y por el daño y la discapacidad temporal ocurrida al EXTRABAJADOR la cantidad de Tres mil ochocientos ochenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 3.887,00); por responsabilidad de accidente de trabajo y por discapacidad temporal que le corresponde al EXTRABAJADOR por indemnización por el daño causado y la discapacidad temporal por el accidente de trabajo.
5. Por indemnización por cicatrices y deformaciones permanentes equiparables a la responsabilidad subjetiva de conformidad con el articulo 130 numeral 6 párrafo 2 concatenado con el artículo 71 de la LOPCYMAT, la cantidad de Ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 83.457,25);
6. Por concepto de daño material conforme al artículo 1.196 del código civil y 129 de la LOPCYMAT, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00);
7. Por concepto de daño moral, la cantidad de Quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00);
Todo lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 804.035,70), por todos los conceptos que considera se le adeudan.
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA rechaza que el accidente sucedió en la calle 60 entre calles 13 y 14. denominado Centro Residencial del Oeste en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto lo cierto es que el accidente sucedio en la calle 20 entre carreras 4 y 4B N° 2 en el sector denominado “Pueblo Nuevo”, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara en la construcción del Conjunto Residencial CROCA, asimismo LA EMPRESA rechaza las pretensiones de EL EXTRABAJADOR, en cuanto a las indemnizaciones que reclama, ya que tal como reconoce el actor el accidente laboral genero una discapacidad temporal desde el 15-07-2009 al 11-09-2009 y del 17-09-2009 al 05-10-2009, lo cual no conlleva a limitación alguna para el trabajo, ni sus condiciones han sido agravadas por el trabajo, además EL EXTRABAJADOR fue debidamente instruido acerca de los riesgos en su puesto de trabajo, se le suministraron oportunamente los implementos de seguridad para realizar sus labores; se le hicieron los respectivos mantenimientos preventivos a las maquinarias utilizadas en la construcción, alega LA EMPRESA que se concedieron todos los reposos médicos indicados y que incluso pagó los salarios cuando estuvo de reposo, medicamentos, traslados, atenciones y consultas medicas, además que EL EXTRABAJADOR fue debidamente registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se han pagado oportunamente sus cotizaciones; que LA EMPRESA fue diligente y preocupada por la preservación de su estado de salud. De otra parte, LA EMPRESA alega que realizó Examen Médico post-egreso, el cual arrojó evaluación médica satisfactoria y que las condiciones de salud de EL EXTRABAJADOR son estables. Finalmente, y con fundamento en los argumentos antes planteados, LA EMPRESA rechaza las pretensiones de EL EXTRABAJADOR en cuanto a las indemnizaciones por accidente laboral, responsabilidad objetiva, cicatrices y deformaciones, daño material, lucro cesante, daño emergente y daño moral, por considerarlas improcedentes y excesiva su estimación, aunado a que parten de una base de cálculo errónea, además que corresponde al IVSS cumplir con las prestaciones e indemnizaciones establecidas en la ley y no a la empresa que ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones legales con el EXTRABAJADOR.
CUARTA: A pesar de todo lo anterior, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar de la relación laboral mantenida entre las partes, así como de su terminación, o por cualquiera de las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones por el accidente laboral o secuelas, cicatrices, daños de cualquier tipo, y del pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes anteriormente en este Documento, y durante varias reuniones previas a esta fecha en que las partes debidamente asesoradas por sus abogados hicieron planteamientos, explicaron sus diferencias hasta llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas, dando así por terminado el presente asunto, y a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las circunstancias aquí descritas, han convenido de mutuo y común acuerdo en celebrar la siguiente Transacción: LA EMPRESA decide indemnizar al EXTRABAJADOR por el accidente laboral lo correspondiente a la determinación de incapacidad temporal declarada por el INPSASEL, a través del Departamento Médico, con el historial L-4933 por la Dra. Yolanda Verratti calificó que el ciudadano Oswald Azuaje en razón del accidente de trabajo sufrido presentó una discapacidad temporal desde el 15-07-2009 al 11-09-2009 y del 17-09-2009 al 05-10-2009, lo cual no conlleva a limitación alguna para el trabajo, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, cicatrices, deformaciones, daño material y daño moral reclamados a través de este procedimiento, las partes acuerdan que LA EMPRESA paga en este acto a EL EXTRABAJADOR la cantidad única de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), monto que compensaría todos los conceptos demandados, así como los que pudieran haberse generado en razón del accidente laboral y cualquier diferencia en prestaciones sociales o cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes, todo ello con el objeto de evitar o precaver futuros litigios; a tal efecto, LA EMPRESA entrega a EL EXTRABAJADOR en este acto, cheque Nº 00056872, librado en fecha 21 de Enero de 2015 contra el Banco Provincial, por la CANTIDAD TOTAL de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000.000,00), cuya copia simple se anexa a este escrito marcada “C”. EL EXTRABAJADOR, por su parte, declara que está conforme con la fecha de inicio y fin de la relación laboral, causa de finalización por culminación de obra, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, así como con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los mismos, pago de indemnizaciones, responsabilidades y daños reclamados, de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro. Así mismo, EL EXTRABAJADOR reconoce que no estuvo expuesto a condiciones inseguras de trabajo que pudieran haber ocasionado el accidente laboral o haber agravado su condición, además EL EXTRABAJADOR fue debidamente y oportunamente instruido acerca de los riesgos en su puesto de trabajo, se le suministraron y repusieron oportunamente los implementos de seguridad para realizar sus labores, al igual que acepta que LA EMPRESA fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, se han concedido todos los reposos y permisos, incluso percibiendo el salario que lejos de corresponder a la Empresa, correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, de modo que si a futuro el EXTRABAJADOR decidiera realizar algún reclamo por concepto de la relación laboral que lo unió con La EMPRESA, estos montos que percibió estando de reposo, serán objeto de repetición por parte de la empresa, que podrá reclamar al EXTRABAJADOR la devolución de los mismos; que EL EXTRABAJADOR ha recibido medicina física y pago de consultas en varias oportunidades, y LA EMPRESA concedió todos los permisos necesarios y costeó los gastos; que LA EMPRESA asumió todos los gastos de la hospitalización e intervenciones quirúrgicas; que LA EMPRESA le ha prestado ayudas económicas para sufragar gastos de consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos y viáticos con fines médicos, y que LA EMPRESA ha actuado con la mayor diligencia al realizar estudios a través del servicio médico y el departamento de Seguridad y Salud Laboral, con el fin de preservar su estado de salud, respetando sus limitaciones laborales. Finalmente, EL EXTRABAJADOR reconoce que le fue practicado examen médico post-egreso, determinándose que sus condiciones de salud eran estables. En consecuencia, EL EXTRABAJADOR reconoce que no tiene derecho a las indemnizaciones que por tal concepto reclama.
QUINTA: EL EXTRABAJADOR declara aceptar a su entera satisfacción el pago de las cantidades descritas en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley o por el contrato, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones de ningún tipo, intereses sobre prestaciones sociales, descanso legal, cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario y horas extraordinarias, días feriados, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida, así como tampoco nada adeuda por concepto responsabilidades, daños o de indemnizaciones con ocasión al accidente laboral.. En fin, con la suscripción de la presente Transacción Laboral, EL EXTRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a LA EMPRESA.
SEXTA: Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente Transacción, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Rosalux Galindez Mujica
Los presentes
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