REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001318
PARTE DEMANDANTE: DENNYS RAMOS DE BELANDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.698.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.444.
PARTE DEMANDADA: JOSFRE SPORT PUBLICIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 9-A, de fecha 11 de marzo de 2002; y el ciudadano JOSE LUIS ARANGUREN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.390.378.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de octubre de 2014, cuando el ciudadano DENNYS RAMOS DE BELANDIA, a través de su apoderada judicial, Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo JOSFRE SPORT PUBLICIDAD C.A. y el ciudadano JOSE LUIS ARANGUREN ARANGUREN; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2014, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 08 de diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal certificó ambas notificaciones ordenadas (folio 15 y 18); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, discriminado de la siguiente manera: DICIEMBRE 2014: Martes 09, Miércoles 10, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18; ENERO 2015: Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 12 de enero de 2015, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana DENNYS RAMOS DE BELANDIA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de junio de 2006 bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono JOSFRES SPORT PUBLICIDAD y como persona natural para el ciudadano JOSE LUIS ARANGUREN ARANGUREN, desempeñando el cargo de COSTURERA; con una jornada de Lunes a Viernes de 08:00am a 12:00m y de 01:00pm a 06:00pm; hasta el 23 de enero de 2012, cuando fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE; para un total de cinco (5) años, siete (7) meses y cuatro (4) días de servicio, devengando salario mínimo legal.
Que en virtud del despido injustificado, el día 24 de enero de 2012, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, he interpuso reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, no obstante la actitud de su patrono, tanto la persona jurídica como la persona natural, ha sido de total negación a su derecho.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; BONO ALIMENTICIO; SALARIOS CAÍDOS; INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
Así pues, se produjo en el proceso, copia fotostática certificada, marcada con la letra A, contentiva de actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, contentivas del procedimiento de reenganche contenido en el expediente Nº 078-2012-01-00049, el cual contiene providencia administrativa Nº 569, cursantes del folio 24 al 98; de todo lo cual se aprecia la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador aquí demandante; a la cual se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado la ocurrencia del despido injustificado, en los términos señalados por la demandante en su escrito libelar.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
No obstante, dentro de los hechos alegados por la demandante existen conceptos que constituyen hechos o circunstancias especiales; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos.
Así, en el presente caso el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones vencidas, no canceladas, de los periodos comprendidos entre 2006 y 2011, así como el bono vacacional correspondiente a dichos periodos; reclamando igualmente las utilidades que comprende los años entre 2006 y 2010; al respecto la Sala de Casación Social, en el fallo in comento, determinó lo siguiente:
“…el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…”
Criterio que este Tribunal, comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso; en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones y que no recibió los respectivos bonos vacacionales, en los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010- 2011; así como que nunca recibió pago de utilidades, por lo menos de los periodos comprendidos entre 2006 y 2010, constituyen circunstancias especiales, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos tales afirmaciones, se declara improcedente. Así se decide.
En este orden de ideas, partiendo de la culminación del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, respecto del cual quedó demostrado las suficientes diligencias de la parte demandante para hacer efectivo el reenganche, considerándolas agotadas en el mes de agosto de 2013, tal y como determinado en el escrito libelar, este Juzgador considera el 31 de agosto de 2013, como la verificación de la persistencia del patrono en el despido. Así se decide.
En virtud de lo cual, aplicando en el presente caso, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante el fallo N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, expediente 06-2223, que este Juzgador comparte y hace suyo, el demandado debe pagarle a la demandante los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
ANTIGÜEDAD 108 LOT: 415 días de Salario diario Integral correspondiente a cada mes en el periodo comprendido entre junio 2006 y agosto 2013, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.165,59).
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD 108 LOT: 42 días, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses (Bs. 84,67); equivalentes a = TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.556,14).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad equivalentes a 150 días de salario, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem (Bs. 94,48 diarios), equivalente a CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.172,00). La cantidad equivalente a 60 días de salario conforme al literal “d” de la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem (Bs. 94,48 diarios), equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.668,80). Para un total de estos conceptos de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.840,80).
SALARIOS CAÍDOS: La cantidad correspondiente por concepto de salarios caídos comprendidos entre los periodos del 23 de enero de 2012 (fecha del despido injustificado) hasta el 31 de agosto de 2013 (fecha establecida como persistencia en el despido); equivalente a TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.232,72).
VACIONES 2011-2012: 20 DÍAS X SALRIO DIARIO (59,35)= MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.187,00).
VACIONES 2012-2013: 21 DÍAS X SALRIO DIARIO (81,90)= MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.719,90).
VACACIONES FRACCIONADAS POR DOS MESES COMPLETOS (JULIO-AGOSTO 2013): 22 DIAS / 12 MESES= 3,66 DIAS X SALRIO DIARIO (81,90)= TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 300,29).
BONO VACIONAL AÑO 2011-2012: 12 DÍAS X SALARIO DIARIO (Bs. 59,35)= SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 712,20).
BONO VACIONAL AÑO 2012-2013: 21 DÍAS X SALARIO DIARIO (Bs. 81,90)= MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.719,90).
BONO VACIONAL FRACCIONADO POR DOS MESES COMPLETOS (JULIO-AGOSTO 2013): 22 DÍAS / 12 MESES= 1,83 DIAS X 02 MESES= 3,66 DIAS X SALRIO DIARIO (81,90)= TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 300,29).
UTILIDADES AÑO 2011: 15 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 53,04) = SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 795,65).
UTILIDADES AÑO 2012: 30 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 70,22) = DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2016,84).
UTILIDADES FRACCIONADAS POR SIETE MESES COMPLETOS ENERO-JULIO 2013: 30 DIAS / 12 = 2,5 X 7 MESES= 17,5 días X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 86,67) = DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.600,32).
BONO ALIMENTICIO: Conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre enero de 2012 y agosto de 2013, lapso que conforme al criterio jurisprudencial acogido, se debe computar como prestación efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaban la jornada de trabajo de la demandante, a saber de Lunes a Viernes, lo que comprende un total de 380 días, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley.
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por DENNYS RAMOS DE BELANDIA a través de su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, contra la persona jurídica JOSFRE SPORT PUBLICIDAD C.A., y la persona natural JOSE LUIS ARANGUREN ARANGUREN, ambos en su carácter de patrono.
ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
ANTIGÜEDAD 108 LOT: 415 días de Salario diario Integral correspondiente a cada mes en el periodo comprendido entre junio 2006 y agosto 2013, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.165,59).
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD 108 LOT: 42 días, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses (Bs. 84,67); equivalentes a = TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.556,14).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad equivalentes a 150 días de salario, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem (Bs. 94,48 diarios), equivalente a CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.172,00). La cantidad equivalente a 60 días de salario conforme al literal “d” de la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem (Bs. 94,48 diarios), equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.668,80). Para un total de estos conceptos de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.840,80).
SALARIOS CAÍDOS: La cantidad correspondiente por concepto de salarios caídos comprendidos entre los periodos del 23 de enero de 2012 (fecha del despido injustificado) hasta el 13 de agosto de 2013 (fecha establecida como persistencia en el despido); equivalente a TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.232,72).
VACIONES 2011-2012: 20 DÍAS X SALRIO DIARIO (59,35)= MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.187,00).
VACIONES 2012-2013: 21 DÍAS X SALRIO DIARIO (81,90)= MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.719,90).
VACACIONES FRACCIONADAS POR DOS MESES COMPLETOS (JULIO-AGOSTO 2013): 22 DIAS / 12 MESES= 3,66 DIAS X SALRIO DIARIO (81,90)= TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 300,29).
BONO VACIONAL AÑO 2011-2012: 12 DÍAS X SALARIO DIARIO (Bs. 59,35)= SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 712,20).
BONO VACIONAL AÑO 2012-2013: 21 DÍAS X SALARIO DIARIO (Bs. 81,90)= MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.719,90).
BONO VACIONAL FRACCIONADO POR DOS MESES COMPLETOS (JULIO-AGOSTO 2013): 22 DÍAS / 12 MESES= 1,83 DIAS X 02 MESES= 3,66 DIAS X SALRIO DIARIO (81,90)= TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 300,29).
UTILIDADES AÑO 2011: 15 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 53,04) = SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 795,65).
UTILIDADES AÑO 2012: 30 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 70,22) = DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2016,84).
UTILIDADES FRACCIONADAS POR SIETE MESES COMPLETOS ENERO-JULIO 2013: 30 DIAS / 12 = 2,5 X 7 MESES= 17,5 días X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 86,67) = DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.600,32).
BONO ALIMENTICIO: Conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre enero de 2012 y agosto de 2013, lapso que conforme al criterio jurisprudencial acogido, se debe computar como prestación efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaban la jornada de trabajo de la demandante, a saber de Lunes a Viernes, lo que comprende un total de 380 días, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley.
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. María García
En la misma fecha (20/01/2015), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. María García
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