REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, siete (07) de Enero de 2015.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-000315.

Parte Demandante: ISIDRO ISIDORO PÉREZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.703.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JESÚS HUMBERTO DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PÉREZ, JUAN CARLOS DÍAZ, AVIANNY GARCÍA, MARIHUGENIA RANGEL, MARÍA LAURA MORÁN, ENGELS MELÉNDEZ, JUAN PASTOR VELÁZQUEZ, MARCIA TORREALBA, KEYLA OLIVEIRA, MIGUEL ORLANDO TORRES, MARÍA FERNANDA ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.844, 92.454, 90.180, 104.298, 116.375, 102.049, 108.918, 90.466, 108.912, 138.778, 140.994, 102.006, 59.233, 115.396 y 55.615 respectivamente.

Parte Demandada: HACIENDA LA BROSA.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Isidro Isidoro Pérez Ordaz, en fecha 08 de marzo de 2012, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 08).

En fecha 12 de marzo de 2012 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial recibió el presente asunto por distribución y el 13 de marzo de 2012 se abstuvo de admitirlo ordenando la corrección del libelo. (f. 09 y 10).

El día 13 de febrero de 2013 la Coordinación General del Trabajo ordenó la redistribución del asunto, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.

En fecha 19 de junio de 2013 la parte demandante procedió a presentar escrito de reforma de la demanda, siendo admitida el 21 de junio de 2013, ordenando el emplazamiento de la demandada mediante cartel. (f. 18 al 28).


El 05 de noviembre de 2014 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 32).

El día 20 de noviembre de 2014 se suspendió la instalación de la Audiencia Preliminar y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa concediendo un lapso de tres (03) días a los fines de que las partes procedieran a denunciar causal de recusación en caso de considerar su existencia, venciendo dicho lapso sin que ninguna de las partes manifestara nada al respecto.

En fecha 12 de Diciembre de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la demandada el día 02 de febrero de 1998, hasta el día 04 de marzo de 2011, fecha en la que renunció al cargo de obrero que desempeñaba, después de cumplir efectivamente una jornada diaria de trabajo de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 06:00 p.m., teniendo un tiempo total de servicio de veintitrés (23) años, un (01) mes y dos (02) días.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 37.436,21.
• Utilidades: Bs. 8.006,95.
• Vacaciones: Bs. 11.138,40.
• Bono vacacional: Bs. 6.895,20.
• Compensación por transferencia: Bs. 270,00.
• Total: Bs. 63.746,75.
MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Isidro Isidoro Pérez Ordaz y la entidad de trabajo Hacienda la Brosa.
2.-Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de febrero de 1.988 hasta el 04 de marzo de 2011.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue renuncia.
4.- Que el ciudadano Isidro Isidoro Pérez Ordaz prestó servicios como obrero para la parte demandada, Hacienda la Brosa.
5.- El salario alegado, es decir, 40,80 Bs. diarios, tal como consta en los cuadros de cálculo.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora advirtiendo que las mismas se encuentran constituidas por testimoniales. Así las cosas, se aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

• Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 37.436,21.
• Utilidades: Bs. 8.006,95.
• Vacaciones: Bs. 11.138,40.
• Bono vacacional: Bs. 6.895,20.
• Compensación por transferencia: Bs. 270,00.
• Total: Bs. 63.746,75.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Isidro Isidoro Pérez Ordaz contra Hacienda La Brosa.

SEGUNDO: Se ordena la parte demandada, Hacienda La Brosa, que pague al ciudadano Isidro Isidoro Pérez Ordaz, la suma de Bs. 63.746,75, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 04 de marzo de 2011.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 28 de octubre de 2014, hasta que la sentencia sea declarada definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2015. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez Temporal

Abg. Ana Mercedes Sánchez.



Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario




Nota: En esta misma fecha, 07 de Enero de 2015, siendo las 11:15 am se dictó y publicó la anterior decisión, siendo registrada en el sistema informático Juris 2000 y agregada al físico del expediente. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


AMSV/amsv