REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-004821
ASUNTO : TK01-X-2015-000002



PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
INHIBICIÓN

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por la Abg. Yelitza Pérez, en su condición de Juez de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto TK01-X-201-000002, asunto principal TP01-P-2013-004821 seguida al ciudadano GREGORY GONZALEZ MORENO, de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio Nº 3), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en el acta de inhibición de fecha 27/01/2015, la Jueza de Juicio Nº 03 expuso: “.Siendo las 09:00 de la mañana, se constituye en la Sala de audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, presidido por la Juez Abg. YELITZA PÉREZ PÉREZ, la Secretaria Abg. Ruth Mary Peña Briceño, ante la secretaria del tribunal a los fines de exponer: “Por cuanto en fecha 27 de enero de 2015, el abogado RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.325.337, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.671, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre calles 21 y 22 Residencias Carrol, casa N° 05, Las Acacias frente al Edificio Herpa, Valera estado Trujillo, tomó juramento de ley en la presente causa, en su carácter de defensor de confianza del acusado GREGORY MOISES GONZALEZ MORENO por los delitos de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, 458, 174 y 218 ejusdem, 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en concordancia con el articulo 06 numeral 1,2,3 y 6 ibidem. 16 en relación con el articulo 19 ordinal 2 ejusdem, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en virtud de que el Defensor Privado Abg. Rafael Salas, Defensor del acusado GREGORY MOISES GONZALEZ MORENO, es amigo de mi esposo y redacto el Libelo de Separación ante los Tribunales Civiles todo ello a los fines de garantizar la transparencia y tranquilidad para las partes configurándose de esta manera en el supuesto regulado en el Numeral 08 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ante La Secretaria Administrativa del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, Abogada RUTH PEÑA BRICEÑO, ME INHIBO de conocer la causa N° TP01-P-2013-004821, en consecuencia fórmese Cuaderno de Inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines del pronunciamiento de Ley. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida en los demás Jueces en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y anótese en el Libro de Inhibiciones y Recusaciones llevadas por este Tribunal…”


La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II
En nuestro caso particular la Juez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida al ciudadano GREGORY GONZALEZ MORENO, actúa como Defensor Privado el Abogado RAFAEL SALAS, quien es amigo de su esposo, por cuanto el mismo redactó el libelo de separación ante los Tribunales Civiles, circunstancia esta que afecta su capacidad subjetiva para actuar, siendo esta la razón por la que se considera que están dados los supuestos de la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Juicio Nº 03 Abg. YELITZA PEREZ, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 90 eiusdem.

Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de origen.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria