REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 11 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013729
ASUNTO : TP01-R-2014-000387
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abg. José Javier Juárez, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoríl Nº 3 del Estado Trujillo, designado al ciudadano LEUDYS EDUARDO MEJÍA, titular de la cédula de Identidad Nº 26.300.604
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2014, por el Tribunal recurrido, mediante el cual decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000387, contra la decisión de fecha 23-11-14 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el Asunto Principal TP01-P-2014013729 que se sigue al ciudadano LEUDYS EDUARDO MEJÍA, por el delito de Robo Agravado.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 27-01-15, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 28 de enero de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. José Javier Juárez, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoríl Nº 3, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 23-11-14 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:
“… ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no existe concurrencia de los requisitos explanados. En efecto: 1.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2..- La pena que podría Ilegarse a imponer en el caso; 3.-La Magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- la conducta predelictual del imputado. En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respectó, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis juris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso…”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.




II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente impugna la decisión del Tribunal A quo, de fecha 23 de noviembre de 2014, mediante la cual, calificando como flagrante la aprehensión del ciudadano JOHAN MANUEL MARCHAN GONZALEZ, y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, sin que mediara el proceso de verificación del cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse el peligro de fuga, como elemento que es exigido en forma concurrente junto con los demás requisitos de procedencia, establecidos en los cardinales 1 y 2 del referido artículo.

Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que la jueza, calificando flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al haber sido detenido en fecha 21/11/2014, en la Avenida Bolívar, con calle 07, específicamente en la esquina de la parad de Iglio, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, cuando es interceptado el imputado LEUDYS EDUARDO MEJIAS CARO, al momento de que corría por el referido sector y a su vez se encontraba la ciudadana víctima tras su persecución, quien manifiesta a los funcionarios que había sido victima de robo por parte de este ciudadano amenazándola de muerte con una arma blanca tipo cuchillo, donde efectivamente los funcionarios le incautada al ciudadano el tipo de arma tipo cuchillo en el que amenazo a la victima.

Dado el carácter probatorio de la detención flagrante, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del aprehendido en flagrancia, estableciendo además el periculum libertatis, en el delito imputado, que además de merecer un pena superior a los diez (10) años, tutela intereses de relevancia pena, al ser este delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad. La integridad y hasta la vida.
En efecto, resulta ajustada a derecho la actuación de la A quo cuando tratándose del delito Robo Agravado, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, al tener establecida una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y el patrimonio de las personas, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que el auto se encuentra motivado y del mismo se deriva el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000387, interpuesto por el Abg. José Javier Juárez, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoríl Nº 3, designado al ciudadano Leudys Eduardo Mejía, en contra de la decisión dictada en fecha 23-11-2014 en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-013729, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra
Secretaria