REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013728
ASUNTO : TP01-R-2014-000388

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar, encargado del Despacho Defensoril Tercero, actuando con tal carácter del ciudadano ROGELIO HUMBERTO UTRILLA OLMOS, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Noviembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta: “PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: ROGELIO HUMBERTO UTRILLA OLMOS, Venezolano, natural de valera, estado Trujillo, de ocupación obrero, hijo de Iría María y Rogelio Utrilla, cedula de identidad N° V.- 18.985.658, DE 27 AÑOS DE EDAD, nacido el día 26/03/1986, residenciado en Turagual, callejón santa bárbara, al lado del viaducto, casa rojo con blanca, parroquia san Rafael de carvajal, Municipio san Rafael de carvajal, estado Trujillo; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el dispositivo 458 del Código penal, en agravio de marioli Viera, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado ROGELIO HUMBERTO UTRILLA OLMOS, Venezolano, natural de valera, estado Trujillo, de ocupación obrero, hijo de Iría María y Rogelio Utrilla, cedula de identidad N° V.- 18.985.658, DE 27 AÑOS DE EDAD, nacido el día 26/03/1986, residenciado en Turagual, callejón santa bárbara, al lado del viaducto, casa rojo con blanca, parroquia san Rafael de carvajal, Municipio san Rafael de carvajal, estado Trujillo; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el dispositivo 458 del Código penal.- CUARTO: Se precalifica el hecho como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el dispositivo 458 del Código penal.- QUINTO: Se acuerda LA REMISIÓN DE LA CAUSA A LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PÚBLICO.- SEXTO: Líbrese boleta de traslado y privación de libertad. SEPTIMO: SE INFORMA A LAS PARTES, QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, CUYO LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL… ” …”



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:



PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. José Javier Juárez, Defensor Público Auxiliar; encargado del Despacho Defensoril N° 3, actuando en representación del ciudadano Rogelio Humberto Utrilla Olmos, a quien se les sigue causa signada con el siguiente N° TP01-P-2014-013728, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, estando en su oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en la forma prevista en los artículos 439, numerales 4, 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre y expone:

“…
CAPITULO 1
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el lapso legal, que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 23 de noviembre de 2014, día en el cual se dictó el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5, en la que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido el ciudadano Rogelio Humberto Utrilla Olmos.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión en fecha 23 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Control N° 5, en la que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y la cual se hizo efectiva en el mismo acto, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4, “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control N° 5, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de noviembre de 2014, en el cual acordó Medida de
a Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado plenamente identificado, en la Causa Penal N° TPOI-P-2014-013728, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..
Considera esta defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva.
CAPITULO III
MOTIVAClON DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, el presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido. Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPA denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 233 del COPF que indican:
Artículo 44: . . . La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPA el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no existe concurrencia de los requisitos explanados. En efecto: 1.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.-La Magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- la conducta predelictual del imputado. En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y229 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...
CAPITULO IV
PETITORIO
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2014, proferida por del Tribunal de Control N° 05, y se otorgue a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada en la referida audiencia.
CAPITULO V
DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
Primero: Copia de la Decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil Catorce (2014), proferida por del Tribunal de Control N° 05, así como de los actos de investigación traídos por el Ministerio Público a la audiencia de Presentación de Imputado.….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensa pública cuestiona el fallo de la primera instancia penal en razón de la medida privativa de libertad que se dicto en contra de su defendido Ciudadano: ROGELIO HUMBERTO UTRILLA OLMOS, por el delito de ROBO AGRAVDO en perjuicio de la Ciudadana: MARIOLI, quien manifiesta a la comisión policial, que el Ciudadano mencionado se había introducido en su vivienda y se llevo unos relojes y unos lavaplatos.

Estima la defensa que la a-quo violento con esta medida privativa lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1ro del texto Constitucional, así como lo dispuesto en el articulo 9 de la ley adjetiva penal, ambas normas referidas a la libertad personal.
En el fallo impugnado la Jueza de Instancia señalo lo siguiente:

(….) El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del acta policial en la que se dejó constancia que fecha 21/11/2014, aproximadamente a las 7.30 de la noche, en el sector el turagual, frente al callejón santa bárbara, parroquia jose Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de carvajal, cuando interceptan al ciudadano ROGELIO HUMBERTO UTRILLA OLMOS, al momento que llevaban en sus hombros un bolso de color negro donde ese mismo intantante la victima Marioli le manifiesta a la comisión policial que ese ciudadano se había introducido a su vivienda, y los amenaza de muerte con una arma blanca y le despoja unos relojes y unos lavaplatos, y a su vez le incautaron al ciudadano el arma blanca y los objetos de la victima. - En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados. Se acuerda el procedimiento ordinario.-Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: ROGELIO HUMBERTO UTRILLA OLMOS, Venezolano, natural de valera, estado Trujillo, de ocupación obrero, hijo de Iría María y Rogelio Utrilla, cedula de identidad N° V.- 18.985.658, DE 27 AÑOS DE EDAD, nacido el día 26/03/1986, residenciado en Turagual, callejón santa bárbara, al lado del viaducto, casa rojo con blanca, parroquia san Rafael de carvajal, Municipio san Rafael de carvajal, estado Trujillo; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el dispositivo 458 del Código penal, en agravio de marioli Viera, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado ROGELIO HUMBERTO UTRILLA OLMOS, Venezolano, natural de valera, estado Trujillo, de ocupación obrero, hijo de Iría María y Rogelio Utrilla, cedula de identidad N° V.- 18.985.658, DE 27 AÑOS DE EDAD, nacido el día 26/03/1986, residenciado en Turagual, callejón santa bárbara, al lado del viaducto, casa rojo con blanca, parroquia san Rafael de carvajal, Municipio san Rafael de carvajal, estado Trujillo; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el dispositivo 458 del Código penal.- CUARTO: Se precalifica el hecho como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el dispositivo 458 del Código penal….”

Revisado el auto recurrido observa esta Alzada que la a-quo con su decisión no violentó lo dispuesto en el articulo 44 de la Carta Magna, ya como se desprende de la lectura del fallo, el imputado fue aprehendido en flagrancia, luego de haber ingresado en la vivienda de la victima y detenido como bienes de su propiedad, imputado por el delito de Robo Agravado, supuesto de hecho que configura la excepción al derecho a la libertad, en igual sentido la Juzgadora priva de libertad al imputado por existir en los hechos narrados por el Ministerio Publico los componentes necesarios para el decreto de la medida privativa de libertad, los elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor de los hechos descritos por el Ministerio Publico, existe un delito no prescrito que merece una pena corporal superior a los diez años, lo que activa en su contra el peligro de fuga, razones suficientes para estimar que el auto recurrido esta ajustado a derecho y cumple con los parámetros exigidos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal, Abogado JOSE JAVIER JUAREZ.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar, encargado del Despacho Defensoril Tercero, actuando con tal carácter del ciudadano ROGELIO HUMBERTO UTRILLA OLMOS, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Noviembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria