REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000372
ASUNTO : TP01-R-2014-000372
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abg. Nerlu del Carmen Valero, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Defensa: Abg. Alba Contreras Barrios, Defensora Pública Penal Décimo Cuarta designada a los ciudadanos Andrés Avelino Briceño Fernández, Jesús Manuel Mendoza Barrueta y Alejandro José Cabrita, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.324.396, 25.302.016 y 28.445.518, respectivamente; y abogado Douglas Briceño, designado por el ciudadano José Elímeres Segovia Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.673.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, acordando EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, alfanumérico TP01-R-2014-000372, interpuesto por la abogada Nerlu del Carmen Valero, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el Asunto Principal alfanumérico tp01-p-2014-008692, seguido a los ciudadanos ANDRES ABELINO BRICEÑO FERNANDEZ, JESUS MANUEL MENDOZA BARRUETA, ALEJANDRO JOSE CABRITA MATHEUS, JOSE ELIMERES SEGOVIA AZUAJE, contra la decisión dictada en fecha 10-11-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15-01-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 20-01-2015, se inadmite recurso de Nulidad interpuesto y se Admite el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada NERLU DEL CARMEN VALERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10-11-2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: En sentencia aquí recurrida el Juez NO ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el fiscal del ministerio publico en fecha 16-09-2014, tornando como consideración que los elementos no eran suficientes para determinar que la misma cumplía con los requisitos establecidos en la ley, así mismo no considerando que los elementos no eran suficiente para determinar la participación de los imputados. Como se puede observar el Juez a quo, procedió a estudiar, analizar y efectivamente valorar cada uno de los medios de pruebas presentados en el escrito de acusación y respaldados en las actuaciones de investigación, en al sentido de que el Juez a quo se limita en principio a plantear la no existencia de hecho punible alguno, es decir, que no hay elementos para comprobar el delito planteado el sobreseimiento material basado en lo establecido en el articulo 300 numeral 1 referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, es decir, o el hecho punible existe o no existe, por lo cual se evidencia que no se corresponden el fundamento del Tribuna de control para declarar el sobreseimiento material y la causal en la que lo apoyó.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFESA PUBLICA Y DEFENSA PRIVADA es importante señalar que el Tribunal se apartó de la motivación razonada del Ministerio Publico sin ponderar en ningún momento los elementos serios de convicción presentados contra los imputados, señalados en el escrito acusatorio.
TERCERO: Es relevante hacer hincapié en el presente caso, donde se decrete sobreseimiento material en la audiencia preliminar, el mismo es considerado una apelación de auto con fuerza de definitiva, donde la Sala Constitucional ha interpretado, que es permitido ejercer el recurso por la vía de la apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 antes 325 del COPP, y 439 numeral 447. 1 del COPP, la sentencia N° 01 de fecha 11 de enero del 2006 Sala Constitucional…”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La Abogada Alba Contreras, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Décimo Cuarta, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a este Tribunal Colegiado, a los fines de exponer lo siguiente:
“…Observa la defensa que la recurrente pretende hacer ver que la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 entró a hacer una valoración de pruebas, situación ésta que no es cierta debido a que la Juez a quo solamente se limitó a realizar su trabajo como Juez garantista y que además tiene el DEBER de filtrar todas aquellos acusaciones infundadas, carentes de pruebas, con las que se pretende mantener a los imputados privados de libertad sometidos a lo que se ha llamado “la pena del banquillo”, sin probabilidad alguna de condena en un eventual juicio oral y público.
En este orden de ideas me permito citar dos extractos de sentencias de Sala Constitucional, a fin de dejar claro que la decisión del Tribunal está ajustada a las atribuciones que la Ley le concede y no como pretende la recurrente indicar que se extralimitó realizando una valoración de pruebas en fase intermedia.
Primera cita:
El control de la acusación implica por parte del Juez de Control implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. (Sentencia Nº 558, de fecha 09—04—2008, de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero).
Segunda cita:
El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el
acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella. (Sentencia Nº 307, de fecha 30—04—2010, de Sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero)
Continua la recurrente de la siguiente manera:
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFESA (sic) PUBLICA Y DEFENSA PRIVADA, es importante señalar que el Tribunal se apartó de la motivación razonada del Ministerio Publico (sic) sin ponderar en ningún momento los elementos serios de convicción presentados contra los imputados, señalados en el escrito acusatorio.
Tal como lo señaló esta defensa en su escrito de contestación de acusación presentado en tiempo hábil en fecha 06 de octubre de 2014, el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes al momento de la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de noviembre de 2014, se hizo oposición a la Admisión de la Acusación Fiscal y se solicitó al Tribunal la realización de un CONTROL MATERIAL de la Acusación en virtud de que no existen elementos de convicción o medios de prueba serios que comprometieran la responsabilidad de mis defendidos en los hechos que se les imputaban, en consecuencia no existía probabilidad alguna de condena.
Una vez vencidos los cuarenta y cinco días establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consideró pertinente culminar la Fase de Investigación y presentó como acto conclusivo una ACUSACIÓN, en la cual calificó los hechos imputados a mis defendidos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COAUTORES, sin embargo, no existe en las actuaciones declaración alguna por parte de la supuesta víctima que sustente que efectivamente fue objeto de un robo y que como consecuencia de ello resultó seriamente lastimado.
Ni siquiera se acompañó a las actuaciones la prueba fundamental para comprobar un delito de esa entidad como lo sería el Informe Médico Forense realizado a la supuesta víctima, solo se limitó a ofrecer la declaración del médico forense Dr. Oscar Nava Rullo, sin señalar dato alguno del supuesto Informe Médico Legal por cuanto dicho informe no existe.
En consecuencia, ante la inexistencia de la declaración de la supuesta víctima, un informe médico forense y un Avalúo Prudencial de los objetos supuestamente robados, que serían en todo caso los llamados por la recurrente “elementos serios de convicción” mínimos que permitirían al Juez de Control admitir la acusación y dar paso a la siguiente fase como lo es la de Juicio, la única decisión válida y ajustada a derecho que podía tomar el Tribunal era la de decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en l artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último la recurrente señala:
TERCER0 : Es relevante hacer hincapié en el presente caso, donde se decrete sobreseimiento material en la audiencia preliminar, el mismo es considerado una apelación de auto con fuerza de definitiva, donde la Sala constitucional ha interpretado, que es permitido ejercer el recurso por la vía de la apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 307 antes 325 del COPP, y 439 numeral 1, antes 447.1 del COPP; la Sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero del 2006 Sala Constitucional:
Considera la defensa, que le asiste la razón a la recurrente al afirmar que el Recurso de Apelación de Autos es el idóneo para ser planteado en el presente caso, (punto no controvertido en el presente caso), en consecuencia no se explica esta defensora, el motivo por el cual fundamenta su recurso en el artículo 444, ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Apelación de Sentencia Definitiva.”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto observa esta Alzada, que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar que el Tribunal A quo al no admitir la acusación presentada y decretar el Sobreseimiento Definitivo entró a valorar elementos de prueba propios de juicio, no procedente a su juicio, además de haberlo decretado de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en que el hecho no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados, lo que resulta excluyente a su juicio.
Por su parte la defensa señala que el Sobreseimiento decretado corresponde al análisis de la A quo sobre la ausencia de elementos de prueba dirigidos a demostrar la existencia del delito y la responsabilidad de sus defendidos.
Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por el Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que el Juez o Jueza no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido. El órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, exigen al juzgador el: “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”
En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho imputado, ilícito y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista Alberto Binder, ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el Proceso Penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)
Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el juez o jueza de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del juez o jueza de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Tribunal de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. la de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.
Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.
Ante esta limitante, esta Alzada estima que las causales establecida en el cardinal 1 del artículo 300 son causa objetiva de sobreseimiento, al circunscribirse a la verificación si los elementos de convicción surgidos en la investigación y ofrecidos como medios de prueba están dirigidos y son suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores, como extremos objetivos y subjetivos necesarios para el debatir en contradictorio, por lo que se encuentra dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control decretar el Sobreseimiento de la causa si se verifican estas causales.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Andrés Avelino Briceño Fernández, José Elímeres Segovia Azuaje, Jesús Manuel Mendoza Barrueta y Alejandro José Cabrita, declarando con lugar la solicitudes de la defensa, al no verificarse de las actuaciones ni la declaración de la víctima del homicidio inacabado en la ejecución del delito de Robo Agravado, ni el correspondiente informe médico forense.
Ahora bien, revisado y analizado el escrito acusatorio y los elementos de prueba surgidos en la investigación, se observa que el Ministerio Público como fundamento de su pretensión punitiva, ofreció:
1. La declaración del Médico Forense Dr. Oscar Nava Rullo, ofrecido por haber realizado examen médico forense a la víctima CARLOS LINARES.
2. Las declaraciones de los funcionarios Oficial Agregado Jenner Torres, Oficiales Villegas Beiker y Colmenares Euclides, adscritos a la Estación Policial 3.3, Betijoque, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, ofrecido por haber realizado la aprehensión en flagrancia de los acusados, al haber sido informado por los ciudadanos Jorge Rivas y Carlos Ballestrini, que momentos antes a la aprehensión eran los que habían lesionado a un ciudadano para robarlo.
3. La declaración del Detective Eliécer Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, ofrecido por haber recibido diligencias de investigación por parte de los funcionarios actuantes relacionadas con las solicitudes que presentan los imputados.
4. Las declaraciones de los ciudadanos Jorge Rivas y Carlos Ballestrini, ofrecido como los sujetos que presencian cuando la víctima es objeto de agresión quienes informan a los funcionarios policiales, logrando la aprehensión de los hoy acusados.
5. La documental relacionada con la Inspección Técnica Criminalística N° 2597 practicada en el sitio del suceso.
Se destaca entonces que la Jueza A quo funda la causal del Sobreseimiento en que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados porque no hay declaración de la víctima, sujeto pasivo del agravio, ni el informe médico que determina el estado de las lesiones, surgiendo para esta Alzada unas interrogantes, ¿Qué alcance probatorio tiene destinado las declaraciones de los testigos del agravio,?, ¿Qué alcance probatorio tiene la declaración del Médico Forense ofrecida por el Ministerio Público, sin que haya acompañado el informe médico levantado?.
Sin que se encuentren las respuestas en la decisión objeto de recurso, ya que si bien es cierto la Jueza A quo determina unas consecuencias por ausencia probatoria, no ejerce exhaustivo el Control Material, al no referirse a los otros elementos de prueba ofrecidos, a los fines de determinar la suficiencia o insuficiencia de los mismos en relación con la Acusación presentada.
Se revela entonces que esa función primordial y destacada del Juez o Jueza de la Audiencia Preliminar, en el ejercicio del Control Material de la acusación debe determinarse qué hay con los elementos de prueba ofrecidos, y congruente con ello, realizar el proceso de subsunción del hecho objeto del proceso con la norma jurídica aplicable, en la que no se presentan juicios de valor, sino de suficiencia probatoria para ordenar un pase a juicio, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr., en sentencia Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, en la que estableció:
“..se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
En este preciso sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente en relación a que en el Sobreseimiento decretado no hubo pronunciamiento con los otros elementos de convicción surgidos en la investigación y ofrecidos como elementos de prueba en la acusación presentada, que a juicio del despacho fiscal están también dirigidos a determinar la existencia del hecho y la responsabilidad de sus autores, debiéndose consecuencialmente declarar como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, anulándose el Sobreseimiento acordado, conjuntamente con la Audiencia Preliminar celebrada, reponiéndose la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia preliminar, ante Juez o Jueza distinto al que produjo el fallo anulado, quien deberá realizar el efectivo control formal y material de la acusación presentada, revocándose consecuencialmente el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados, debiéndose imponer las que tenían hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar, librándose las órdenes de detención correspondientes.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000372, interpuesto por la abogada NERLÚ DEL CARMEN VALERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos Andrés Avelino Briceño Fernández, Jesús Manuel Mendoza Barrueta Alejandro José Cabrita y José Elímeres Segovia Azuaje, procesados en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2014-008692, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10/11/2014.
Segundo: SE ANULA el Sobreseimiento acordado, conjuntamente con la Audiencia Preliminar celebrada, reponiéndose la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia preliminar, ante Juez o Jueza distinto al que produjo el fallo anulado, quien deberá realizar el efectivo control formal y material de la acusación presentada, revocándose consecuencialmente el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados, debiéndose imponer las que tenían hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar, librándose las órdenes de detención correspondientes.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria