REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000351
ASUNTO : TP01-R-2014-000351


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JUAREZ. Defensor Público Auxiliar Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, actuando en colaboración con el Despacho Defensoril Nº 15, en representación del ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2014-012763, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Noviembre 2014, emitido por el Tribunal Intinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos CARLOS LUIS RAMIREZ, JUAN DAVID MANZANILLA VALERO y ALVARO ISMAEL CAMACHO VALERO, plenamente identificados en la presente acta, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. EN SEGUNDO LUGAR, Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los preidentificados imputados, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del COPP , 237 numeral 2, 3 , parágrafo primero y el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. EN TERCER LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”

En fecha 03 de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal de Control N° 6, decretó procedente la aprehensión en flagrancia, medida de privación judicial preventiva de libertad, donde fue aprehendido mi representado Carlos Luis Ramírez, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.837.689, respectivamente a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal de control N° 06, signada con el número: TPO 1-P-2014-012763, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo.
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en virtud de que considera que no existen ningún elemento probatorio que haga presumir que mi representado sea el autor del hecho punible que se le señala. Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 236. Al respecto la Doctrina Procesal, sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso. De igual manera nuestra ley adjetiva en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella sin otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y público. En este orden de ideas, es importante indicar, que principios como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta defensa que no existen elementos probatorios que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos que se le imputan, incurriendo el juzgador en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la decisión en que se decretó la medida privativa de libertad no fue debidamente motivada.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente ciudadano Defensor Público Penal Abogado JOSE JAVIER JUAREZ señala como motivo del recurso de apelación la inexistencia de elementos de convicción, conforme a los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el presente caso, la decisión recurrida le ocasiona gravamen irreparable al procesado, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada, solicitando se revoque la misma por manifiestamente infundada.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Asalto a Transporte Público en Grado de Coautoría, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 01-11-2014, siendo las 12:40 del mediodía los funcionarios teniente Aranguren Barraez Carlos, Sargento mayor de primera David Ruza Marcos Sargento Segundo Pichardo Alarcón WiImer, y Sargento segundo Soto Macias Rainell, efectivos adscritos a la tercera Compañía del Destacamento N° 231 deI Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carvajal estado Trujillo, se encontraban de comisión en vehículo militar Toyota por los adyacencias de San Luis parte baja, parroquia San Luis, municipio Valera, avistaron a un transeúnte que les hizo señales para que pararan Ia unidad y les informo que estaban robando una unidad de transporte público de la ruta Trujillo- Valera, color crema y multicolor, el cual avistaron a unos (800) metros aproximadamente, posteriormente se fueron acercando a la unidad antes mencionada y observaron que se estaban bajando cinco ciudadanos el cual uno de ellos intentaba ocultar un objeto plateado presuntamente el arma de fuego, hecho por el cual procedieron a darle la voz de alto cuales hicieron caso omiso a la misma por lo cual procedieron a utilizar la fuerza pública y le ordenaron que se tiraran al suelo con las manos en la cabeza, acción tomada como medidas de seguridad para hacerle un chequeo corporal, para el momento de la inspección se le incauto a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color azul con rayas verdes, bermudas negras, zapatos deportivos color gris, un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre l2mm, cañón color plateado, empuñadura de gomas de color negro, y guardamano de goma de color negro, de fabricación no visible ya que en la parte lateral izquierda donde se pudiera leer la marca, fabricación y serial se encuentra limado, el mismo cargaba dos (02) capsulas calibre 12 mm y un reloj de color negro marca OKEY, una cartera de cuero color marrón marca PUMI, que al ser identificado dijo ser y Ilamarse : Stiven Daniel Valero Salas; seguidamente se le hizo inspección corporal al siguiente ciudadano, vestía franela gris, bermudas gris con negro, zapatos deportivos de color marrón, de estatura 1,70 metros aproximadamente, cabello liso corte bajo, de piel morena, ojos color negro, de contextura delgada, incautándole un arma blanca tipo navaja multiuso marca STAlNLESS STEEL color plateado, un teléfono celular marca VTELCA, de color vinotinto signado con el serial N° 135510990249 y una cantidad de cuatrocientos sesenta y tres bolívares cinco (05) billetes de veinte bolívares, cinco (05) billetes de diez bolívares, un (01) billete de cinco bolívares y cuatro (04) billetes de dos bolívares, identificado como: Junior Alexander Cabrera Avendaño, se le realizo inspección corporal al siguiente ciudadano quien vestía franelilla blanca con estampado de una flor, bermudas de color qris, sandalias color rosado de piel morena, ojos de color negro. cabellos de color negro con estatura de 1,80 metros aproximadamente, de contextura delgada, incautándole entre sus bolsillos un teléfono celular color blanco marca ORINOQUIA, y teléfono celular marca SAMSUNG GALAXY, teléfono celular marca SAMSUNG y una cartera de cuero de color negro para caballero, marca PUMI, identificado como Carlos Luis Ramírez, titular de la cedula de identidad N° - INDOCUMENTADO, Venezolano, soltero de (18) años de edad, nacido el día 05/021996, de profesión indefinida, natural de Valera, residenciado en Santa Cruz, cuarta etapa. casa s/n, calle principal, parroquia San Luis , municipio Valera estado Trujillo, se efectuó chequeo corporal quien vestía camisa de color blanco con rayas azules con un estampado BWlN, pantalón de color gris zapatos deportivos de color naranja con blanco marca Adidas, de piel blanca, cabellos de color negro, ojos colar negro, estatura de 1,70 metros aproximadamente, de contextura delgada, incautándole un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro, una cartera de cuero color marrón marca TENORIO, un reloj azul sin marca comercial, un teléfono celular SONY XPERIA, color gris, un reloj marca MULCO, color verde agua y un teléfono celular marca HUAWEI de color fucsia con negro. que al ser identificado como : Mancilla Valera Juan David, posteriormente se le efectuó chequeo corporal al siguiente ciudadano quien vestia una chemise de color negra con blanco, bermudas de color beige, zapatos deportivos de color marrón, de piel morena, ojos de color negro de contextura delgada de 185 metros aproximadamente, íncautándole un teléfono celular marca MOTOROLA, un bolso de color negro con dos (02) rayas de color naranja, dentro del cual se encontraba un bolso de color negro marca ALPES SPORT Y dentro del se encontraba un teléfono celular marca ORINOQUIA de color blanco, una cartera de color negro para caballero sin marca comercial adheridos con una cinta plástica de color rojo, un teléfono celular marca ORINOQUIA, una caja de teléfono marca ORINOQUIA con un cargador, un auricular y (600) bolívares en efectivo presentados en (06) billetes de 100 bs un reloj plateado, marca CASIO, que al ser identificado o ser y llamarse como queda escrito; Camacho Valera Alvaro lsmael, acto seguido se le efectuó inspección al vehículo a la unidad de transporte público marca Ford, modelo Minibús, serial de carrocería AJ83ED33067 placa AE4923, de color crema y multicolor 24 puestos, pertenecientes a la asociación de conductores de la línea Cristóbal Mendoza cupo N E86, conducido por el ciudadano Rosales Quintero Gregorio Ramón, resultando detenido el hoy imputado. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Asalto a Transporte Público en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Jueza quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto a la existencia del peligro de fuga el cual nace al considerar la entidad del hecho, la pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, agregando además la existencia del peligro de obstaculización de la investigación ante la posibilidad que este pueda influir en las víctima y testigos del hecho para que se comporten en forma reticente.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos al haber sido encontrado en su poder las pertenencias que se presume fueron despojadas a las víctimas, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización de la investigación., la existencia del peligro de obstaculización de la investigación ante la posibilidad que este pueda influir en la víctima y testigos del hecho para que se comporten en forma reticente, es necesario resaltar que el ciudadano imputado fue aprehendido, conjuntamente con otras personas, luego que la comisión actuante tuvo conocimiento que estaban robando una unidad de transporte público y fue conseguido precisamente al momento en que se estaba bajando de la unidad, resultando que las personas señaladas como que estaban cometiendo un delito contra la propiedad dentro de la unidad de transporte público, de los cuales uno resultó ser el ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ al ser aprehendido llevaba consigo pertenencias robadas a las víctimas.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el Juez de Mérito fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JUAREZ. Defensor Público Auxiliar Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, actuando en colaboración con el Despacho Defensoril Nº 15, en representación del ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2014-012763, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Noviembre 2014, por el Tribunal Intinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos CARLOS LUIS RAMIREZ, JUAN DAVID MANZANILLA VALERO y ALVARO ISMAEL CAMACHO VALERO, plenamente identificados en la presente acta, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. EN SEGUNDO LUGAR, Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los preidentificados imputados, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del COPP , 237 numeral 2, 3 , parágrafo primero y el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. EN TERCER LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria