REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000184
ASUNTO : TP01-R-2014-000390



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abogado EMIRO CAPRILES, Defensor Público Cuarto, y abogada JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, Defensora Publica Auxiliar, actuando con el carácter de Defensa designada al ciudadano JOSÉ GERÓNIMO FRANCO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 26.962.332.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2014, por el Tribunal A quo, mediante la cual se decreta la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000390, contra la decisión de fecha 29-11-14, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Asunto Principal alfanumérico TJ01-P-2014-000184, que se le sigue al ciudadano JOSÉ GERÓNIMO FRANCO VALERO, por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6.3, .5 y .6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Uso de adolescente para delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 29-01-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 5 de febrero de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado EMIRO CAPRILES, Defensor Público Cuarto, y la abogada JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, Defensora Publica Auxiliar, en su carácter de defensa, ejercen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 29-11-14, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:

“…El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido y violentó el derecho que tiene mi defendido de acogerse a la suspensión Condicional del Proceso.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 233 del COPP, que indican:
(Omissis)
Ciudadanos Magistrado en el caso bajo análisis, en el peor de los casos estaríamos hablando del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, en el cual la pena que podría imponerse en su limite máximo no excedería de 8 años, la magnitud del daño causado no estaría demostrada debido a que se trata de bienes materiales de carácter patrimonial y tal precalificación no fue alegada por el Ministerio Público sino que por el contrario se precalifico el delito de Robo Agravado.
Aunado a esto se puede observar en las actuaciones correspondientes que al ciudadano JOSE GERONIMO FRANCO VALERO, en el caso que se le hubiese precalificado el delito acorde con los elementos de convicción le procedería al imputado el beneficio nombrado por el legislador como Suspensión Condicional del proceso al someterse al Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, por lo cual esta defensa considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es sumamente desproporcionada. Igualmente, el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “.... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la comisión y la sanción probable...”
Consideramos que los argumentos esbozados por el fiscal y la juzgadora no se ajustan a las normas previstas en el COOP (sic) ya que el hecho se subsume en el Delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Robo, por lo solicitamos que SE IMPONGA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO POR DELITIOS MENOS GRAVE, LAAPLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIA BAJO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACION, lo cual no le impediría continuar investigando, ni presentar un acto conclusivo, por el contrario el A quo, al decretar el procedimiento Ordinario le está diciendo a la Fiscalía que en éste momento hay elementos de convicción necesarios para decretar la aprehensión en flagrancia y continué investigando.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 29-11-14, dictada por la Juez de Control N° 4 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A NUESTRO DEFENDIDO, se imponga una medida menos gravosa a la privación y SE ORDENE LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES ESTABLECIDO EN EL LIBRO TERCERO TITULO SEGUNDO DEL COPP, tomándose en consideración la grave situación carcelaria que presenta el país y específicamente el estado Trujillo donde actualmente existe sobre población penitenciaria….”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su recurso en la desproporcionalidad que se verifica al haberse acordado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ya que a su juicio el hecho imputado por la Representación Fiscal es subsumible en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y no de Robo Agravado, que influye no sólo en la cautela a imponer, sino en la oportunidad de someterse el imputado a la fórmula de solución anticipada de Suspensión Condicional del Proceso, al merecer el delito a su juicio, una pena inferior a 8 años.

Visto el motivo de impugnación esta Alzada observa de la decisión impugnada que la Jueza Aquo califica la flagrancia en la detención del ciudadano José Gerónimo Franco Valero, imputado por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir, señalando:
“… al haber sido detenido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho con elementos (moto) que hacen inferir que es presunto autor del hecho atribuido y portando la misma vestimenta descrita por la víctima como la que vestía los responsables del hecho del cual fue víctima, siendo señalado por la esta, como una de las dos personas que junto a dos adolescentes, lo despojaron mediante amenaza a la vida, haciendo uso de arma blanca, de su vehículo tipo moto y de unos teléfonos celulares y de su cartera personal,…” (resaltado de Alzada)

Por lo que destaca esta Alzada, que en relación a la Calificación resistida por la defensa, como exigencia establecida en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta relevante resolver dado que el mismo tiene injerencia tanto en el procedimiento a seguir y, por la pena establecida, el periculum in libertatis, observando esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público a la fecha se hace procedente para la investigación recién iniciada y para la defensa de los imputados, ya que se verifican indicadores de los Robos Agravados imputado por el Ministerio Fiscal, por la identidad que señala la víctima entre el agresor y el imputado detenido en flagrancia, quien junto a otros dos sujetos, bajo amenaza de arma, lo despojan de sus pertenencias, atendiendo al carácter pluriofensivo de estos delito imputado que atenta contra los bienes jurídicos tutelados de la propiedad, libertad individual y hasta la vida, por el temor y terror que se genera en las víctimas cuando se ven expuesto a un arma.
Valiendo lo señalado, se observa que, contrario a la pretensión defensiva, si se verifica el periculum libertatis, al estar ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando tratándose uno de los delitos objeto de investigación el de Robo Agravado, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito imputado, tal y como señala la A quo, establece una pena superior a diez años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y el patrimonio de las personas, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente no aplicable el procedimiento especial por delitos menos graves, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000390, interpuesto por en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria