REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000038
ASUNTO : TP01-R-2015-000038

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 28 de enero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abg. ADONAY JESUS BRICEÑO. Defensor Público Auxiliar Penal encargado del Despacho Defensoril Nº 2, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RENZO ANTONIO CALDERA, en la causa penal Nº TV-C2V-2014-00025, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Diciembre 2014 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano CALDERA URBINA RENZO ANTONIO, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 18925594, NACIO EN FECHA 20-11-1983, DE OFICIO OBRERO DE CONSTRUCCIONES, Y AGRICULTOR, RESIDENCIADO CALLE LOS ROSALES, SECTOR LAS TRES CASAS, MONAY, CASA N 444, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN, HIJO DE MAGALY URBAINA GARCIA Y DE MARIO ANTONIO CALDERA, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LA.A., el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 dala Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO; por tratarse de un hecho punible que amerite pena preventiva de libertad, existir fundados elementos de convicción de que el Imputado es el autor de los hechos que se le imputan como las actas de denuncia, la magnitud del daño causado Y ANTENDIENDO LA CONDUCTA PREDELICTUAL QUE PRESENTA EL HOY, IMPUTADO, y presumiéndose de forma legal el peligro de fuga, existir peligro de obstaculización por tratarse del padre de la victima y las testigos referenciales quien en situación de libertad podría hacer que las victimas y testigos se comporten de manera reticente y mendaz en el presente proceso se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RENZO ANTONIO CALDERA URBINA por la presunta comisión del delito de VIOLENClA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LA.A.,. a cumplirse en el Departamento Policial 1.1. Trujillo, conforme al artículo 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Recurro de la decisión en fecha 07 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal de Control N 01 Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4 de la ley adjetiva penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que fa recurrida
decisión decretada por el Tribunal de Control N° 01 en Audiencia de Aprehensión de Imputado, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2014 ACORDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi representado, considerando la Juez A QUO no procedente solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la medida cautelar menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, medida a la que tienen derecho el imputado, por las circunstancias que rodean al caso en particular, decretándole, en su lugar, la privación de libertad.

…MOTIVACION DEL RECURSO
…Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control N° 01, actúa de forma errada, al acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma, mi defendido pueda enfrentar el proceso, honrando el principio de libertad, consagrado en la ley procesal adjetiva, como derecho de todo procesado, toda vez que no existe peligro de fuga por cuanto mi representado tiene su residencia en el estado Trujillo; cuya dirección de habitación fue aportada con exactitud en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado. La Juez de Control N° 01, acuerda la privación de libertad de mi defendido, en ausencia total de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 del COPP, específicamente el del numeral 3.
Cabe destacar que la ciudadana Juez al momento de motivar su decisión con respecto a decretar una Medida Privativa de Libertad dejo sentado lo siguiente: “. .TERCERO: por tratarse de un hecho punible que amerita pena preventiva de libertad, existir fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan como las actas de denuncia, la magnitud del daño causado y ATENDIENDO LA CONDUCTA PREDELICTUAL QUE PRESENTA EL HOY IMPUTADO y presumiéndose de forma legal el peligro de fuga, existir peligro de obstaculización por tratarse del padre de la victima...”
En este sentido honorables Magistrados de la Corte en cuanto a la conducta predelictual de mi defendido esta defensa en aras de las garantías constitucionales y procesales considera que no existe razón alguna para privar a este ciudadano de alguna medida cautelar menos gravosa, porque si bien la juez hace mención a la conducta predelictual sin tomar en cuenta que aun no existe sentencia condenatoria en contra de este ciudadano, no podemos ejercer preliminarmente criterios condenatorios va en contra del principio de presunción de inocencia dejando fuera la posibilidad cierta de obtener una sentencia absolutoria a su favor. Por lo -que se aprecia una inmotivación al momento de decidir sobre la cautela a imponer por parte de este Tribunal, ya estamos en presencia de unos hechos que sin ánimo de querer atribuir ninguna responsabilidad penal a mi defendido se pueden encuadrar dentro del tipo penal de delitos menores o no graves por la posible pena a imponer y su cuantía no sobrepasa los 8 años de privación de libertad, pudiendo acordar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal
Ahora bien, observemos que el Ministerio Publico durante la Audiencia de Presentación precalifico los hechos dentro los presuntos delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física admitiendo el Tribunal dicha precalificación, en este sentido la defensa debe hacer notar el error procesal en la cual incurrió el Representante del Ministerio Publico, ya que de las actas que cursan en autos se observa un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 05-12-2014, debidamente suscrito y avalado por el Médico Forense Psiquiátrico Dr. Jhonatan Alcala, médico forense adscrito al servicio de medicatura y ciencias forenses del estado Trujillo, en el cual en sus observaciones indica: “ PARA EL. MOMENTO DEL EXAMEN FISICO NO SE APRECIAN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL”. Oficio Nro. 356-2151-1502-14. Por lo que mal pudiera establecerse un tipo penal de Lesiones o violencia física tomando en cuenta la denuncia de la supuesta víctima dejando claras dudas en este caso de cómo ocurrieron los supuestos hechos. De igual forma se aprecia que dicho procedimiento no esta acompañado de testigos que puedan afirmar o sustentar el solo dicho de la víctima y las actuaciones de los funcionarios policiales, es decir, solo lo manifestado por la supuesta víctima sirvió de motivación para que el Ministerio Publico precalificara unos hechos de los cuales ya en esta fase investigación se observa como la verdad de alguna manera está siendo manipulada y/o adulterada visto que como se indico anteriormente la presunta victima denuncia hechos de violencia física donde quedo demostrado por la valoración del Médico Legal que no existe ninguna lesión de tipo médico legal, por lo que esta defensa también hace una interrogante. Pudiéramos así mismo estar en presencia de un hecho que realmente no existió en relación al delito de violencia psicológica? Si bien es cierto en la fase de investigación podrá el hoy imputado promover todas las pruebas que considere necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan, no es menos cierto que con las dudas ya hoy existente e invocando el principio in dubio pro reo, la duda deberá favorecer al procesado y la juez aquo debió tomar esas consideraciones para acordar una Medida Cautelar menos Gravosa.
…..Por toda esta situación aquí planteada, es que ocurrimos ante ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, los artículos 157, 232 y 233 procesales los cuales establecen:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Artículo 232. Motivación: Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: La razón por la cual interpone recurso de apelación de auto la defensa del ciudadano Renzo Antonio Caldera obedece a que en su criterio la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente caso no luce ajustada a derecho, en tal virtud pretende se imponga a procesado una medida menos gravosa.
Estimó la defensa recurrente que la medida impuesta fue errada, que no existe peligro de fuga al residir en el estado Trujillo, que no se cumplieron los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido no tiene conducta predelictual al no tener sentencia condenatoria, que los hechos imputados no superan los ocho años; que la víctima no sufrió lesiones; que no hay testigos de los hechos, señalando además que la verdad esta siendo manipulada, refiriéndose además a la víctima como presunta.
Ante estos planteamientos, se revisa por esta Alzada la decisión recurrida y se constata que el ciudadano RENZO ANTONIO CALDERA URBINA fue presentado ante el Tribunal que conoce de los hechos de Violencia contra la mujer siendo imputado por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica en agravio de la ciudadana L.A.A. y este determino que en razón a la conducta predelictual existente, la posibilidad que pueda afectar la investigación, peligro de obstaculización al ser el progenitor de la víctima puede influir en que esta se comporte de manera contumaz con el proceso.
Ahora bien, es el caso que la defensa recurrente se limita a plantear unos motivos de recurso poco sensatos, llegando al extremo de referirse a la víctima como “presunta” cuando estamos en presencia claramente de una víctima, pues no señaló el Defensor actuante, en ninguna parte de su escrito recursivo, que el ciudadano procesado RENZO ANTONIO CALDERA URBINA no solo presenta conducta predelictual, sino que se ejerció acción penal en su contra por delito de VIOLENCIA SEXUAL EN CONTRA DE LA MISMA VICTIMA ADOLESCENTE.
Esta es la razón real por la cual se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues siendo que el ciudadano RENSO ANTONIO CALDERA URBINA tiene causa penal por delito de violencia sexual en contra de la hoy víctima, y no se ha realizado el juicio correspondiente, es claro que el mismo continua violentando a su víctima, que a pesar que se indica en el auto que se trata de su hija, conforme al SISTEMA JURIS 2000, se constata que el procesado es hijo del padrastro de la víctima y reside al lado del lugar donde reside L.A.A., siendo que esta nueva agresión puede traducirse en un acto dirigido a obstaculizar la causa TP01-S-2013-002839, y obviamente pues también es posible presumir fundadamente que pretenda realizar actos para obstaculizar el presente asunto.
En este estado es necesario recordar que en materia de violencia contra la mujer no pueden manejarse los asuntos en forma parcelada o separada, como pareciera pretende hacerlo el Defensor recurrente, pues en el presente caso resalta que ya entre el procesado RENZO ANTONIO CALDERA URBINA y la víctima adolescente L.A.A. existe una causa penal de contenido grave, lesivo para la víctima, en tal virtud al presentarse ahora una nueva situación de Violencia Psicológica y Física, imputada por el Ministerio Publico no puede el juzgador, como tampoco puede hacerlo el Defensor, separar dichas situaciones, cuando en criterio de esta Alzada este segundo “incidente, problema, asunto, causa” como se quiera denominar no es sino consecuencia del primer hecho violento, demostrando el procesado de autos que esta asumiendo una conducta de violencia frente a su víctima (del primer caso) precisamente para minimizarla, afectarla, hasta para comunicarle con sus acciones que “mire estoy libre”, “lo que Ud., dijo no tiene valor”, “no estoy preso”, “nadie te creyó, “soy el poderoso”, “puedo hacer contigo lo que me venga en gana”.

Esta Alzada estima que el hombre debe ser responsable por su violencia, no puede ser un objetivo en un caso como el que nos ocupa el conseguir que se mantenga el grupo familiar, pues la afectación es muy grande, el punto aquí es el daño que el ciudadano RENZO ANTONIO CALDERA URBINA realiza a la adolescente L.A.A., y sigue causando; violencia que ahora, claramente, pretende utilizar para conseguir lo que quiere (salir airoso de un primer proceso penal), con su actitud evidencia que le esta asignando a su víctima un status inferior y ello no lo puede permitir el Estado Venezolano, que ha creado precisamente Tribunales especiales que contribuyan a execrar la violencia contra las mujeres y proteger a quienes la sufran, en consecuencia es ajustado en el presente caso mantener bajo medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos, pero además se hace necesario que el primer proceso que se le sigue al ciudadano RENZO ANTONIO CALDERA URBINA llegue a su conclusión, pues se observa que el no haber culminado el mismo está generando mas agresión y daño a la víctima.
En tal sentido se acuerda librar oficio al Tribunal bajo el cual se lleva el asunto al ciudadano RENZO ANTONIO CALDERA URBINA signado con el Nº TP01-S-2013-002839 por el delito de Violencia Sexual en contra de la ciudadana: L.A.A. a los fines que se le de la celeridad correspondiente, se acumulen los asunto de ser posible y se le haga saber al Juez de la causa los actos de violencia que se han continuado de parte del ciudadano RENZO ANTONIO CALDERA URBINA, como es el llevado bajo el Nº TV-C2V-2014-00025. Se confirma la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ADONAY JESUS BRICEÑO. Defensor Público Auxiliar Penal encargado del Despacho Defensoril Nº 2, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando con el carácter del ciudadano RENZO ANTONIO CALDERA, en la causa penal Nº TV-C2V-2014-00025, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano CALDERA URBINA RENZO ANTONIO, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 18925594, NACIO EN FECHA 20-11-1983, DE OFICIO OBRERO DE CONSTRUCCIONES, Y AGRICULTOR, RESIDENCIADO CALLE LOS ROSALES, SECTOR LAS TRES CASAS, MONAY, CASA N 444, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN, HIJO DE MAGALY URBAINA GARCIA Y DE MARIO ANTONIO CALDERA, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LA.A., el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 dala Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO; por tratarse de un hecho punible que amerite pena preventiva de libertad, existir fundados elementos de convicción de que el Imputado es el autor de los hechos que se le imputan como las actas de denuncia, la magnitud del daño causado Y ANTENDIENDO LA CONDUCTA PREDELICTUAL QUE PRESENTA EL HOY, IMPUTADO, y presumiéndose de forma legal el peligro de fuga, existir peligro de obstaculización por tratarse del padre de la victima y las testigos referenciales quien en situación de libertad podría hacer que las victimas y testigos se comporten de manera reticente y mendaz en el presente proceso se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RENZO ANTONIO CALDERA URBINA por la presunta comisión del delito de VIOLENClA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LA.A.,. a cumplirse en el Departamento Policial 1.1. Trujillo, conforme al artículo 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Se acuerda librar oficio al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio bajo el cual se lleva el asunto al ciudadano RENZO ANTONIO CALDERA URBINA signado con el Nº TP01-S-2013-002839 por el delito de Violencia Sexual en contra de la ciudadana: L.A.A. a los fines que se le de la celeridad correspondiente, se acumulen los asuntos de ser posible legalmente y se le haga saber al Juez de la causa los actos de violencia que se han continuado de parte del ciudadano RENZO ANTONIO CALDERA URBINA, como es el llevado bajo el Nº TV-C2V-2014-00025. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria