REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-004889
ASUNTO : TP01-P-2015-004889

Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la Medida Cautelar de régimen de presentaciones ante el Tribunal cada Ocho (08) días, Prohibición de portar armas, Prohibición del consumo de drogas, Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible que altere el orden público y las buenas costumbres y Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sean requeridos, establecidas en el artículo 242.3 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos REYNALDO JOSE BRICEÑO POLANCO, WILMER JOSE ALVAREZ HUERFANO y MAYBI CAROLINA VALENZUELA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 24.140.758; V- 24.140.799; y V- 30.437.976;, a quien se les sigue causa por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en agravio de los ciudadanos Jesús Argenis Luque, Carlos Ramón Rosales Cañizales, Carlos Eduardo Román y Jorge Luís Caravallo Tovar, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218.2 del Código Penal en agravio de la Cosa Pública, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal en agravio de la Estación Policial Nº 5.4 de Carache y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada a los referidos ciudadanos, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“Ejerzo el Recurso de Apelación , en virtud de la calificación jurídica que imputa este Representante Fiscal, ya que de los hechos que se desprende el Acta Policial, así como de los demás elementos de convicción, entrevistas, exámenes médicos, que describen un hecho punible que causa alarma pública, a la comunidad en el cual los funcionarios policiales realizan su labor, a su vez ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones hay que tomar en consideración el hecho punible que se estudia en esta fase incipiente, pues de haberse consumado el delito de homicidio estaríamos ante la desgracia de varias vidas no solo de funcionarios policiales sino de ciudadanos de la misma comunidad por la actitud violenta arremetiendo contra la comisión encuadra en los delitos que he imputado, en tal sentido por la naturaleza de los delitos considera este Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo, ya que esos elementos hacen presumir que son autores o participes del hecho, a su vez por el quantum del delito imputado excede a la pena de 10 años, y el peligro en la búsqueda de la verdad, finalmente solicito ciudadanos Magistrados sea declarado con lugar el Recurso y sea revocada la medida.”
Planteado el recurso, el Abogado RAFAEL CASTELLANOS, Defensor Público designado a los imputados, lo contestó en los siguientes términos:
“(…)solicito que se mantenga la decisión tomada por este Tribunal ya que s evidencia que el Informe Forense Realizado por el Dr. Alcala que las lesiones de las victimas son leves y su tiempo de curación es de Siete días, por tal motivo esta defensa le parece insólito la precalificación fiscal ya que no es dado el medio probatorio para atribuir tal calificación, solicito a la Corte que se mantenga la decisión al no estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo, siendo procedente la medida cautelar, no observado conducta predelictual en mis asistidos. Solicito que se afirme la decisión emitida por el Tribunal de Control la cual es ajustada a derecho ya que con ella se garantiza las resultas del proceso. Es todo.”

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Público recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen elementos de convicción, desde el inicio de la investigación de los delitos imputados, destacando el Homicidio en forma inacabada imputado a los aprehendidos en flagrancia, que causaron alarma en la comunidad, con agresión en contra de los funcionarios policiales que en cumplimiento de sus funciones tuvieron el riego de perder sus vidas, así como los daños a la propiedad pública.
Visto el motivo de impugnación, se admite el mismo al encontrarse dentro de los supuestos de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar el delito de Homicidio dentro de los taxativamente establecidos para la procedencia de este tramite suspensivo, por lo que esta Alzada, atendiendo al principio quantum apellatum, tantum devolutum, pasa a decidir al fondo, en los siguientes términos:
Hilando fino sobre la repercusión de la calificación jurídica en relación a la medida cautelar, se observa que el primero de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de cualquier medida cautelar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que una vez establecido tendrá inferencia en el tercer requisito del referido artículo 236, como lo es el periculum in mora, ya que del delito establecido se tendrá que analizar la pena a imponer y la magnitud del daño causado, necesarios para el decreto de la Privación Judicial preventiva de libertad.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada observa que el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada solicitando la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves, requiere la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218.2 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Ante esta solicitud, la Jueza A quo al finalizar la audiencia resuelve, señalando en su texto:
“(…)se observa en las actuaciones recibidas por la Fiscalía de Flagrancias en el día de hoy, que los hechos ocurridos en fecha 17-02-2015, en la población de Carache, específicamente en la Estación Policial Nº 5.4 Carache, se encuentran ajustadas a derecho por parte del actuar de los funcionarios aprehensores, quienes trataron de disolver la manifestación ocurrida en la vía pública, y que si bien es cierto, se dejo constancia que había una multitud de mas de trescientos personas, no es menos cierto, que lograron aprehender a éstos tres ciudadanos, quienes se tornaban de manera violenta en contra de la comisión, tratando de obstaculizar la vía pública, ocasionando desorden público y daños violentos a la propiedad, lo que es ajustado a derecho la detención realizada por los funcionarios, quienes solventaron lo ocurrido actuando de manera ajustada a derecho, conforme a las disposiciones establecidas en la Carta Magna, …
Al considerar que es excesiva dicha tipificación jurídica no ajustada a derecho ya que no se evidencia que la conducta de los ciudadanos aprehendidos sea con la intención de dar muerte a los funcionarios policiales, es de acotar, que no se incautó ningún elemento de interés criminalístico a los ciudadanos imputados (...) por lo que este Tribunal considera que la conducta desplegada se ajusta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en agravio de los ciudadanos Jesús Argenis Luque, Carlos Ramon Rosales Cañizales, Carlos Eduardo Roman y Jorge Luís Caravallo Tovar. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal en agravio de la Cosa Pública, el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA artículo 474 del Código Penal en agravio de la Estación Policial Nº 5.4 de Carache. Y se otorga la responsabilidad penal por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En contra de los ciudadanos imputados (…)
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, siendo ajustada a derecho la solicitud de la defensa, y por ende, se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 3 y 9 del Texto Penal Adjetivo, en virtud de que los ciudadanos no poseen conducta predelictual, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo, lo que considera este Tribunal que el precalificativo jurídico otorgado por este Tribunal no excede la pena de diez años, pudiéndose garantizar el presente proceso a través de la medida cautelar consistente en: 1) regimen de presentaciones ante este Tribuna cada Ocho (08) días. 2) Prohibición de portar armas. 3) Prohibición del consumo de drogas. 4) Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible que altere el orden público y las buenas costumbres. 5) Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sea requerido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numerales 3 y 9 del Texto Penal Adjetivo.”

Observa entonces esta Alzada, que efectivamente la Jueza A quo, al momento de establecer el delito, como requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y soportados con los elementos de convicción aportados en la incipiente investigación, estimo que la imputación del Homicidio Frustrado resultaba excesivo al no verificarse el animus necandi en el hecho imputado, tomando en cuenta las circunstancias particulares del hecho y la situación de los imputados al momento de la verificación del hecho, con coherencia en sus conclusiones al estimar que el lanzar la piedras a la comisión no es suficiente para determinar el aspecto volitivo exigido en el tipo penal de homicidio, y que la suma de los delitos imputados no supera los diez (10) años exigidos en el periculum libertatis objetivo en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta los delitos que a la fecha se verifican en contra de los imputados, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a los referidos ciudadanos, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo en relación a la cautela objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía de Sala de Fragancia del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 19/02/2015, en Audiencia de Presentación de Aprehendidos dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos REYNALDO JOSE BRICEÑO POLANCO, WILMER JOSE ALVAREZ HUERFANO y MAYBI CAROLINA VALENZUELA, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se CONFIRMA el auto apelado.-
Tercero: Líbrese la correspondientes boletas de excarcelación. Remítase al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil quince (2015).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria