REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 23 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014081
ASUNTO : TP01-R-2014-000407


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABG. ARELYS F. HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano ANDRI JAVIER VALERA COLMENARES.
Fiscal: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 13-12-2014, donde se califica la aprehensión como flagrante del ciudadano ANDRY XAVIER VALERA COLMENARES, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto que se le sigue por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2014-000407, interpuesto por la Abogada Arelys Fernández, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal designada en el asunto alfanumérico TP01-P-2014-014081, seguido al ciudadano ANDRY XAVIER VALERA COLMENARES, contra la decisión dictada en fecha 13-12-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06-02-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 09-02-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Arelys Fernández, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal designada al ciudadano ANDRY VALERA COLMENARES, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13-12-2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, señalando:
“(…) por cuanto que en fecha 13 de Diciembre del año 2.014 (sic); se celebró Audiencia de Presentación seguida a mi defendido, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, dicto Medida Privativa de Libertad; en perjuicio del ciudadano ANDRI XAVIER VALERA COLMENARES, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
En la cual la defensa en esa oportunidad se opuso a la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido no se le encontró arma alguna, ni la supuesta cartera objeto del robo, en virtud de ello no existen suficientes de elementos de convicción, y no llena los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar una medida privativa de libertad en contra de mi defendido.
(Omissis)
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo siguiente: en relación con la medida, se decreta medida privativa de libertad, todo esto de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, solo se limito a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, además de todo ello la situación que existe de hacinamiento carcelario.
Aunado a esto la doctrina procesal, citando al autor Rivera Morales en su obra” Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:
Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, tomando en cuenta que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. En virtud de ello decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que la libertad es un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano.
(Omissis)
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada y en consecuencia, se revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata a mi defendido ANDRI XAVIER VALERA COLMENARES, solicitud que hago con fundamento en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su recurso en considerar, además de inmotivado el auto, la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a su defendido, ya que a su juicio no se verifica el hecho imputado por la Representación Fiscal subsumible en el delito Robo Agravado, al no habérsele incautado a su defendido ni el arma ni la cartera señalada como robada, objetos activo y pasivo de la comisión del delito.
Visto el motivo de impugnación esta Alzada observa de la decisión impugnada que la Jueza Aquo califica la flagrancia en la detención del ciudadano ANDRI XAVIER VALERA COLMENRAES, imputado por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, señalando:

“Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto EL IMPUTADO VALERA COLMENARES ANDRY XAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.924.715, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DE VALERA, RESIDENCIADO EN URB. EL HÁTICO SECTOR EL QUEMADOR, CASA SIN NÚMERO, FRENTE DE LA ENTRADA DEL MÓDULO DE LOS CUBANOS, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, por el siguiente hecho OCURRIDO EN FECHA 11/12/2014 siendo aproximadamente las 10:158 horas de la mañana la ciudadana victima Cacique Marianny, se trasladaba por la urbanización el recreo, vereda 10 sector 2 cerca de la cancha deportiva en compañía de su hermana Cacique Yudih cuando de pronto, sienten que las abordan por la espalda un ciudadano diciéndole que le diera la cartera que si no la iba a matar, sintiendo esta ciudadana que las apuntaban con un objeto, en eso el ciudadano al tener la cartera en su poder salen corriendo y las dos ciudadanos comenzaron a gritar que las habían robado, saliendo los vecinos de la comunidad, deteniendo al ciudadano, al llegar funcionarios policiales detienen al ciudadano VALERA COLMENARES ANDRY XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.924.715, a quien la victima manifestó que le había despojado de la cartera y señalo un tuvo, objeto con el cual el imputado le coloco en la espalda, motivo por el cual fue detenido…” (resaltado de Alzada)

Señalando en relación a la cautela solicitada por la Representación Fiscal;

“Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de pluriofensivo) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, todo por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial , acta de registro de cadena de custodia de evidencia física incautada, que dan verosimilitud al hecho…”

Por lo que observa esta Alzada que, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, la A quo exterioriza en su decisión las razones que la llevaron a determinar la procedencia de la cautela privativa de libertad, destacando, en relación a la Calificación resistida por la defensa, como exigencia establecida en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público a la fecha se hace procedente para la investigación recién iniciada y para la defensa de los imputados, ya que se verifican indicadores del Robo Agravado imputado por el Ministerio Fiscal, por la identidad que señala la víctima entre el agresor y el imputado detenido en flagrancia, quien junto a otro sujetos, bajo amenaza de arma impropia, la despojan de sus pertenencias, atendiendo al carácter pluriofensivo de este delito imputado que atenta contra los bienes jurídicos tutelados de la propiedad, libertad individual y hasta la vida, por el temor y terror que se genera en las víctimas cuando se ven expuestas.
Valiendo lo señalado, se observa que, contrario a la pretensión defensiva, si se verifica el periculum libertatis, al estar motivado y ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando tratándose uno de los delitos objeto de investigación el de Robo Agravado, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito imputado, tal y como señala la A quo, establece una pena superior a diez años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y el patrimonio de las personas, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000407, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria