REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000015
ASUNTO : TP01-R-2015-000019

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por los ABG. LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, ALBERTO PERDOMO y KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, actuado como defensores del ciudadano EMANUEL ALBERTO RIVAS TORRES, procesado por la presunta y negada comisión de los Delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, quienes apelan de la decisión dictada en fecha 05-01-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, que declaró: “… PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Flagrancia en la que fueron objeto la aprehensión de los ciudadanos José Rafael Araujo Valecillos y Enmanuel Alberto Rivas Torres al haber sido detenidos a pocos momentos de haberse cometido el delito, se acepta la calificación solamente los delito para Enmanuel Alberto Rivas Torres Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, y el delito de extorsión previsto y sancionado en el art. 6 de ley contra extorsión y secuestro y para el ciudadano José Rafael Araujo Valecillos los delitos de extorsión previsto y sancionado en el art. 6 de ley contra extorsión y secuestro y aprovechamiento de cosas proveniente del delito de robo previsto y sancionado en el art. 470 parte infine del Código Penal, apartándose del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el art. 37 de la ley contra la ley organizada y finanzamiento al terrorismo, ya que no existen elementos de convicción que demuestren que se trata de una banda organizada SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del COPP en virtud de que faltan diligencias que practicar tanto del Ministerio Público como para ambas defensas. TERCERO: Se decreta la medida de privación de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son los autores del hecho investigado, existir peligro de fuga por la posible pena a imponer y presentar peligro de fuga se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales , 3, 5 ambos del Código orgánico procesal penal, en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 10 hasta tanto el Ministerio para el Poder Popular de asunto Penitenciarios revoque la orden de no recibir procesados en el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo CUARTO: se acuerda librar boleta de encarcelación QUINTO se declara sin lugar la solicitud de medidas innominadas reales previstas en el artículo 55 y 56 de la ley contra la ley organizada y finanzamiento al terrorismo, consistentes en el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar bienes y conforme al art. 48 Constitucional SE ACUERDA la autorización de vaciado de contenido conforme a los art. 204, 205, 206 y 207 del COPP de los teléfonos celulares...”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por quienes ocurren, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°01, en fecha 05 de Enero de 2015, 2015 que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMANUEL ALBERTO RIVAS TORRES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código en comento, de la siguiente manera:

“….En fecha 05-01-2015 se llevó a cabo Audiencia de Presentación en la cual entre otras cosas el Tribunal Aquo decidió decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro Representado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numera 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ello por unos hechos inadecuadamente imputados en su formulación como ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION.
Es el caso ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal carece de MOTIVACION por cuanto la misma no indica qué elementos la llevaron a estimar la manera en que Participo nuestro Representado en los hechos por los cuales lo presento el Ministerio Fiscal y cuál fue la conducta por el desplegada para subsumirla en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION
Esta Representación no entiende como la recurrida vincula a nuestro Patrocinado con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por cuanto ni en el Acta Policial ni en las dos (2) entrevistas que le son tomadas a la Victima en el presente asunto se verifica que nuestro Patrocinado haya participado de alguna manera en estos hechos, tampoco indica de qué manera lo vincula con el delito de EXTORSION, no existe plasmado por ningún lado de su decisión una argumentación o fundamento lógico para que dictara la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido violentando de manera flagrante el Debido Proceso. Es decir, que la Juez de Control no indicó en el cuerpo de su decisión; como, llegó a la conclusión de que si concurrieron los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad
Si bien es cierto que la Audiencia de Presentación es con la finalidad de establecer entre otras cosas si se dicta una Medida Privativa de Libertad o no, no es menos cierto que si se dicta, el Órgano Jurisdiccional que la decrete debe verificar si se dan de manera concurrente los requisitos para acordarla establecidos en los tres cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción en la comisión de un hecho punible para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe.
.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Lo anteriormente establecido, impone al Juez o Jueza de Control la obligación de realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la privación de Libertad y evaluar los elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal obligación que no cumplió en el presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: Se ADMITA en todas y cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACIÓN y sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, SEGUNDO: Sea REVOCADA la decisión dicta por el Tribunal Aquo en fecha 05-01-2015 que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMANUEL ALBERTO RIVAS TORRES ya que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no está debidamente MOTIVADA por cuanto carece de una fundamentación o razonamiento lógico para haberla Decretado y además por haberse violentado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva derechos consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Solicitamos, LA LIBERTAD DE NUESTRO REPRESENTADO O EN SU DEFECTO SE LE CONCEDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
…”





SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Los defensores Abogados LUIS ALFONSO DELFIN, ALBERTO PERDOMO y KENNY ROGER PAREDES, ejercieron formal recurso de apelación de autos contra la decisión que acordó la medida privativa de libertad contra su defendido ENMANUEL ALBERTO RIVAS TORRES, por su presunta participación el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN.

Sostienen los defensores que la decisión recurrida carece de motivación por cuanto la a-quo no indico los elementos que la llevaron a estimar la participación de su patrocinado en los delitos descritos, no indica la Juez en que tipo penal subsume la conducta del imputado. Tampoco señalan los recurrentes entiende la vinculación de su defendido en los hechos narrados por el Ministerio Publico, en el acta policial, ni en las entrevistas señala la victima la participación del Ciudadano ENMANUEL ALBERTO RIVAS, en el delito de extorsión.

Ante tales denuncias es necesario revisar y analizar el fallo impugnado.

Al folio 10 del cuaderno de apelación la Juez de primera instancia penal señalo lo siguiente:

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 01 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Flagrancia en la que fueron objeto la aprehensión de los ciudadanos José Rafael Araujo Valecillos y Enmanuel Alberto Rivas Torres al haber sido detenidos a pocos momentos de haberse cometido el delito, se acepta la calificación solamente los delito para Enmanuel Alberto Rivas Torres Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, y el delito de extorsión previsto y sancionado en el art. 6 de ley contra extorsión y secuestro y para el ciudadano José Rafael Araujo Valecillos los delitos de extorsión previsto y sancionado en el art. 6 de ley contra extorsión y secuestro y aprovechamiento de cosas proveniente del delito de robo previsto y sancionado en el art. 470 parte infime del Código Penal, apartándose del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el art. 37 de la ley contra la ley organizada y finanzamiento al terrorismo, ya que no existen elementos de convicción que demuestren que se trata de una banda organizada SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del COPP en virtud de que faltan diligencias que practicar tanto del Ministerio Público como para ambas defensas. TERCERO: Se decreta la medida de privación de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son los autores del hecho investigado, existir peligro de fuga por la posible pena a imponer y presentar peligro de fuga se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales , 3, 5 ambos del Código orgánico procesal penal, en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 10 hasta tanto el Ministerio para el Poder Popular de asunto Penitenciarios revoque la orden de no recibir procesados en el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo CUARTO: se acuerda librar boleta de encarcelación..”.

Del estudio a la decisión recurrida bajo la óptica de los planteamientos de los recurrentes se concluye que la a-quo si extrajo de la conducta desplegada por el imputado los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, como lo afirma la a-quo, existe un delito, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y, de acuerdo al acta policial y las entrevista a la victima se presume que el Ciudadano ENMANUEL RIVAS CASTELLANOS, sea participe en los hechos narrados por el Ministerio Publico, ya que fue aprehendido con el paquete contentivos de billetes y papel periódico, preparados por la autoridades policiales para aparentar que en el estaban los 60.000, bolívares, suma exigida para la entrega del vehiculo robado, configurándose así el delito de extorsión con la presunta participación del imputado, es lo que afloran las actas procesales, delito este que establece penas superiores a los diez años lo que hacen posible el peligro de fuga, requisito esencial para dictaminar la cautela privativa de libertad, razón por la cual estima esta Alzada que la decisión dictada por la Juez de Control esta motivada, ajustada a derecho y sí cumple con las exigencias de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto los ABG. LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, ALBERTO PERDOMO y KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, actuado como defensores del ciudadano EMANUEL ALBERTO RIVAS TORRES, procesado por la presunta y negada comisión de los Delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, quienes apelan de la decisión dictada en fecha 05-01-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala Juez de la Sala

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria